VALENCIA/SERVICIOA DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE ATACAM
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Carolina Andrea Valencia Godoy, cédula nacional de identidad N° 17.605.486-7, chilena, trabajadora, domiciliada para estos efectos en calle Cerro La Ternera, N° 1860, Villa Capis Chico II, Copiapó, quien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la región de Atacama [en adelante SERVIU de la región de Atacama o el Servicio], representado legalmente por su director don Rodrigo Maturana Fuentes, ambos domiciliados en calle Chacabuco, N° 520, tercer piso, Copiapó. Sostiene que se han afectado sus garantías constitucionales por diversos actos, en particular, la resolución de fecha 4 de julio de 2024, orden N° 1070, notificada vía correo electrónico el 12 de julio de 2024, en la cual se informa que se procederá a continuar con el trámite de extensión de la escritura pública respectiva, atendida la pérdida de su derecho de dominio en la propiedad ubicada en calle Cerro Ternera N° 1860, Copiapó, adjudicándola al Servicio recurrido. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del D.S. N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual dispone que la vivienda adquirida con subsidio debe ser habitada por el beneficiario o su núcleo familiar durante al menos cinco años y que las infracciones a dicha disposición permiten al SERVIU de la región de Atacama exigir la restitución de los subsidios, según lo regulado en la Ley N° 17.635, sin perjuicio del derecho a la restitución del ahorro aportado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Alega que la resolución antes referida se generó en un procedimiento viciado con una serie de indefensiones vulneradoras de las garantías señaladas en el N° 3 inciso sexto y
Fundamentos
motivos que desarrolla. Agrega que el Servicio le señaló lo siguiente: «Conforme a lo anterior, se informa que revisados los antecedentes del proceso de fiscalización, como asimismo que judicialmente la causa asociada se encuentra afinada y que el inmueble se encuentra actualmente adjudicado en favor de este servicio, se informa que se procederá a continuar con el trámite de extensión de la escritura pública respectiva, sin perjuicio del derecho que le asiste a la restitución del ahorro aportado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En virtud de lo anterior, se da por respondida la presentación de doña Carolina Andrea Valencia Godoy. Sin otro particular». Alega que las actuaciones relatadas, así como la resolución que se recurre, son manifestaciones de actos arbitrarios en perjuicio de sus derechos, tanto por parte del órgano público recurrido en su resolución, como en la omisión por parte del tribunal en el resguardo de un proceso justo y racional y, además, la falta de defensa técnica en el ejercicio y resguardo de sus derechos en el procedimiento. Previas citas legales, pide que se declare la arbitrariedad de los actos citados y, en definitiva, se disponga que el recurrido de autos cese ipso facto [en el acto] de las acciones que tengan por objeto limitar su derecho de dominio; y cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente y ajustada a derecho para reestablecer el imperio del derecho quebrantado y restituir las garantías constitucionales conculcadas. A folio 8, informa don Darwin Varas Araya, Abogado, jefe subrogante del Departamento Jurídico del SERVIU de la región de Atacama, y solicita el rechazo del recurso de protección. En primer término, indica que la recurrente yerra y confunde la naturaleza y contenido de un ordinario con el de una resolución administrativa, siendo el primero carente de poder decisorio. Además, señala que a través del presente recurso, la recurrente pretende que se imponga por sobre el procedimiento racional y justo de restitución de subsidio conforme a la Ley Nº17.635, seguido en causa rol C-1605-2019, ante el tercer juzgado civil de Copiapó. Previa referencia a los antecedentes del subsidio otorgado a la actora y el proceso de fiscalización, indica que las tres fiscalizaciones desarrolladas a su respecto arrojaron como resultado que la vivienda mencionada por la actora se encontraba sin moradores, lo que permitió concluir que no estaba ocupada por la recurrente o su núcleo familiar. No se evidenció tampoco la realización del proceso de fiscalización en otro domicilio distinto al de su propiedad. Además, en cada una de las fiscalizaciones, pese a la ausencia de la beneficiaria, se dejó constancia de la realización mediante la debida notificación. Indica que con la realización de las tres fiscalizaciones se puso término a la fase administrativa del procedimiento, y señala que la recurrente no presentó ninguna solicitud al Servicio justificando sus ausencias al momento de las
Fallo
se declararon inadmisible las excepciones opuestas, siendo confirmada, posteriormente, por esta corte de apelaciones en septiembre de 2021; en tanto, en enero de 2022, el tribunal de base ordenó la adjudicación del bien embargado al SERVIU de la región de Atacama, junto a la extensión de la escritura pública de adjudicación e instruir al Servicio la restitución del ahorro aportado por la ejecutada. Quinto: De tal manera, es bastante claro que todos los antecedentes fácticos entregados por la recurrente fueron conocidos y resueltos por la justicia ordinaria –en primera y segunda instancia-, mediante la tramitación que la legislación vigente dispone, en este caso, las normas de la Ley N° 17.635, donde la recurrente opuso excepciones y apeló de la sentencia de primer grado. Sexto: En ese orden de ideas, el recurso de protección no puede prosperar, primero, porque el acto que permitió su tramitación, a saber el Ordinario N° 1070, de 4 de julio de 2024, del SERVIU de la región de Atacama, es una mera respuesta a la recurrente respecto a la situación que la aqueja por su inmueble, que no contiene ninguna decisión que la afecte en términos concretos; y segundo, porque ninguna de las partes desconoce la existencia del juicio ejecutivo rol civil 1605-2019, seguido ante el tercer juzgado de letras de Copiapó, donde la recurrente pudo hacer valer sus derechos y reclamar todas las situaciones que ahora, años después, pretende sean revisadas por esta vía excepcional. Séptimo: En cuanto
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece doña Carolina Andrea Valencia Godoy, cédula nacional de identidad N° 17.605.486-7, chilena, trabajadora, domiciliada para estos efectos en calle Cerro La Ternera, N° 1860, Villa Capis Chico II, Copiapó, quien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repú
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