JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

BAZAES CON CORPORACION COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa RIT: T-22-2023, RUC: 23- 4-0461116-K del Juzgado de Letras de Chillán, Rol Corte 170-2024, por sentencia de 14 de mayo último, la Jueza doña Claudia Vergara Pérez, acogió la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por SERGIO ZUÑIGA GALDAMES, abogado, en representación de CAMILA FERNANDA BAZAES ALARCON, en contra de su ex empleador CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN o COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN; representada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don CRISTOBAL COSTA ZAMBELLI, Presidente del Directorio, sólo en cuanto, se declaró que con ocasión del despido se vulneró el derecho de indemnidad de la parte demandante y que, en atención a lo anterior se le condenó a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización dispuesta en artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a seis remuneraciones mensuales por la suma total de $9.118.632.- b) Recargo del 30% sobre indemnización por años de servicio dispuesto en artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, que corresponde a la suma de $2.326.854.- c) Restitución de descuento efectuado en finiquito por la suma de $1.409.660 por aporte del empleador a seguro de desempleo. d) Indemnización compensatoria por daño emergente por rebaja unilateral de 10 horas pedagógicas mensuales de las 57 horas pedagógicas contratadas, los meses de octubre, noviembre y diciembre y 14 días del mes de diciembre de año 2022 por un total de $756.652.- En contra del referido fallo, la parte denuncida dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día dos de octubre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 3.- Que, el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal de nulidad de la sentencia del artículo 477, inciso primero, segunda parte, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, denunciando en el caso concreto infracción al artículo 489 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia que, con ocasión del despido, declaró vulnerada la garantía a la indemnidad de la parte demandante, fue claramente trasgredido. Sostiene el recurrente que la errónea aplicación del derecho tiene su fundamento en la aplicación del artículo 489 del Código del Trabajo, que establece en su inciso primero lo siguiente: “Si la vulneración de derechos fundamentales a qué se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido la legitimación activa para recabar su tutela por la vida procedimiento regulado en este párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”. De la lectura de la sentencia, en la cual se señala que “Que, con ocasión del despido, se vulneró el derecho a la indemnidad de la parte demandante”, lo cual no es efectivo, por cuanto ningún indicio fue acreditado; pero en especial la vulneración de la garantía de indemnidad; ya que se situaron diversas acciones ocurridas con anterioridad al despido los años 2021 y 2022, y menos aún que fueron vulneradoras de derec

Fallo

fallo que se impugna. 5º.- Que, se reclama la infracción a las siguientes disposiciones: Artículo 485 inciso tercero “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.”    Artículo 486 inciso final “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.” Artículo 489 inciso primero, segundo y tercero “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.     La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separació

Texto Completo (Preview)

Chillán, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RIT: T-22-2023, RUC: 23- 4-0461116-K del Juzgado de Letras de Chillán, Rol Corte 170-2024, por sentencia de 14 de mayo último, la Jueza doña Claudia Vergara Pérez, acogió la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por SERGIO ZUÑIGA GALDAMES, abogado, en representación de CAMILA FERNANDA BAZAE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica