FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO CON INSPEC
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT: I-26-2024, RUC: 24-4-0560426-0, del Juzgado de Letras de Chillán, Rol Corte 221-2024, por sentencia de uno de julio último, la Jueza doña CLAUDIA ANDREA VERGARA PEREZ, rechazó, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por don Oscar Oyarzo Vera, abogado, en representación, de Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, en contra de la resolución Nº8519/24/5 de 05 de marzo de 2024, dictada por la Inspección del Trabajo de Ñuble Chillán. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día tres de octubre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. 1.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los
Fundamentos
fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 3.- Que, el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal de nulidad de la sentencia establecida en el Código del Trabajo, artículo 477, segunda parte, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. Indica el recurrente que en la sentencia se infringen los artículos 54 bis, 58 y 311 del Código del Trabajo, por cuanto el razonamiento de la referida sentencia es el siguiente: considerando que, conforme al artículo 54 bis referido, la remuneración constituye un derecho irrenunciable, que se incorpora en el patrimonio del trabajador y debe tenerse por no escrita cualquiera cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador; que dicha norma, en armonía con el artículo 311 ya referido, lleva a la conclusión que el contrato colectivo no puede mermar las remuneración del contrato individual, ya que es de la naturaleza de aquél establecer remuneraciones, beneficios u otros en especie para sus asociados y no restarlas; siguiendo en su razonamiento y considerando el artículo 58 ya referido, concluye que si se trata de un descuento voluntario que debe constar en un pacto escrito entre empleador y trabajador y no exceder de determinado porcentaje. Concluye, en consecuencia, que, si bien, los contratos colectivos contienen la obligación de reembolso, ello “no suple el pacto que cada trabajador debe efectuar para conocer con certeza el monto y períodos que le han de descontar”. Como consecuencia de dicha conclusión estima que no hay exceso de facultades de interpretación por parte de la reclamada ni tampoco un error de hecho o de derecho en su actuar. Por otra parte, la sentencia incurre en infracción a los artículos 503 del Código del Trabajo, 1 inciso 2° letra a) del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y funciones de la Dirección del Trabajo, 24 inciso final de la misma norma, 420 letra a) del Código del Trabajo, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, incurriendo además en infracción
Fallo
fallo que se impugna. 5.- Que, conforme a lo recién señalado, resulta imprescindible reproducir el presupuesto fáctico fijado en la sentencia, por cuanto aquel permitirá determinar si el proceso de silogismo en la especie, fue adecuadamente realizado por el juez a quo. En efecto, de la lectura de la sentencia se aprecia que, en los considerandos sexto y séptimo, el juez dio por establecido lo siguiente: “Sexto: El artículo 58 del Código del Trabajo, establece tres tipos de descuentos, los obligatorios como es el caso de las cotizaciones previsionales, los descuentos prohibidos, como es el caso de deducciones por uso de herramientas y los descuentos voluntarios, éste último establece en su inciso tercero regulando que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. Por tanto, son dos los requisitos para que proceda el descuento voluntario, el primero de ellos contar con el acuerdo del empleador y trabajador, el que debe constar por escrito, y el segundo, que no exceda del 15% de la remuneración del trabajador. Para resolver también cabe tener presente los dispuesto en artículo 311 Código del Trabajo, que regula la Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual d
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Chillán, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RIT: I-26-2024, RUC: 24-4-0560426-0, del Juzgado de Letras de Chillán, Rol Corte 221-2024, por sentencia de uno de julio último, la Jueza doña CLAUDIA ANDREA VERGARA PEREZ, rechazó, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por don Oscar Oyarzo Vera, abogado, en representación, de Fundación Educacional Padre Alberto Hurtad
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