SIN INFORMACION

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGIÓN DEL MAULE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparece PAULA HASSLER FELL, C.I. 15.138.949-K y NICOLÁS DELAUNOY GONZÁLEZ, C.I. 19.386.763-4, ambos abogados, en representación convencional de la reclamante Junta Nacional de Jardines Infantiles, RUT 70.072.600-2, representada legalmente por su Director Regional, don ADOLFO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28° de la ley 20.285, sobre “acceso a la información pública”, deducen reclamo de ilegalidad, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelante indistintamente “CPLT”), adoptada por su Consejo Directivo, órgano constituido como persona jurídica de derecho público y representada legalmente por su Director General David Ibaceta Medina, con motivo de un proceso de Amparo de información pública, específicamente respecto de la decisión adoptada en el Amparo Rol C-3665-24, decisión que en definitiva acoge parcialmente el reclamo interpuesto por don Jaime Valenzuela Anders. El presente reclamo se funda principalmente en que la decisión de fecha 11 de julio de 2024 adoptada en el contexto del proceso antes descrito deviene en ilegal, por contravenir abiertamente disposiciones legales expresas, causando un manifiesto agravio. Como antecedentes del recurso, indica que el 07 de marzo de 2024, don Jaime Valenzuela Anders solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante indistintamente “Junji”), mediante solicitud de acceso a la información pública N°AJ010T0005074, la siguiente información: “por intermedio de la presente solicitud requiero se nos pueda brindar información sobre: 1. descripción de cargo de doña marisel lorena de la guarda toro, respecto del cargo de coordinadora regional de jardines infantiles en la provincia de talca 2. indicar si dentro de su funciones debe desarrollar auditorias en terreno 3. indicar si dentro de estas auditorias la movilización es proporcionada por JUNJI o bien la debe realizar en movilización propia 4. indicar si por estos comet

Fundamentos

motivos referidos a su seguridad personal como fundamento de la oposición a la entrega de información respecto de su función, además de que su entrega sería en particular. Invocan lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2 de nuestra Constitución Política de la República, que declara: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Concluyen que la recurrente, como órgano de la Administración del Estado, está llamado a proteger los derechos fundamentales de la población, entre los cuales también se encuentran los propios funcionarios que se desempeñan en su institución. Explican que el Estado de Chile ha suscrito convenios internacionales asumiendo la obligación de adoptar medidas legislativas para garantizar los derechos de las mujeres, generando políticas públicas y medidas orientadas a lograr su objetivo por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Estas medidas incluyen la modificación de patrones socioculturales, basados en la superioridad de cualquier género o funciones o roles estereotipados para hombres y mujeres. Citan la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, promulgada el año 1998, encontramos en su artículo 4 un catálogo ejemplar, entre los que destacan: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales Luego el mismo cuerpo normativo en su capítulo III sobre Deberes de los Estados, artículo 7º, prescribe que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; Hacen presente la reciente Ley 21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género proclama en su artículo 1º que “Toda mujer tie

Fallo

fallo dictado en los autos Rol N° 7938-2010. En ese orden de ideas, el Consejo para la Transparencia es el órgano obligado a pronunciarse sobre una controversia jurídica suscitada entre un solicitante de información, un órgano del Estado, y eventualmente, un tercero interesado, y que en tal posición tiene motivo plausible para litigar, lo que determina que no puede ser condenado en costas. Por lo que la reclamante de ilegalidad pretende que se sancione con la condena en costas al órgano que por ley debe ejercer una facultad de resolver Amparos por Denegación de Acceso a la Información, por la sola circunstancia de no quedar conforme con lo resuelto. Asegura que la Decisión de Amparo Rol C3665-24 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra absolutamente ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa conforme al art. 8º de la Constitución y la Ley de Transparencia, no configurándose ninguna de las ilegalidades alegadas por la parte reclamante. CUARTO: Que, el artículo 8º de nuestra Carta Fundamental prescribe su inciso segundo que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 20.285 que señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los proce

Texto Completo (Preview)

Talca a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparece PAULA HASSLER FELL, C.I. 15.138.949-K y NICOLÁS DELAUNOY GONZÁLEZ, C.I. 19.386.763-4, ambos abogados, en representación convencional de la reclamante Junta Nacional de Jardines Infantiles, RUT 70.072.600-2, representada legalmente por su Director Regional, don ADOLFO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, quienes de confo

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