JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PARADA CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN EDCO LTDA.

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0529442-7, R.I.T. O-572-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 193-2024, por sentencia de 7 de Junio último, la Juez Suplente de ese Tribunal doña Claudia González Grandón acogió la demanda de nulidad del despido, sin costas, interpuesta por don David Parada Vásquez y don David Parada Campos en contra de Ingeniería y Construcción EDCO Ltda., condenando a esta última a pagar las cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral a cada actor por una remuneración de $ 971.083 y pagar a los demandantes las remuneraciones durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación, con la remuneración antes señalada.- En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, que rechace la demanda de nulidad de los despidos. En subsidio de la anterior, interpone las causales contempladas en el artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo. El 25 de Septiembre recién pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal hecha valer de manera principal por la recurrente, es la señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, manifestando que se infraccionan las leyes de la lógica, particularmente el principio de la razón suficiente. Lo anterior se produce en el motivo 6° de la sentencia, al concluir que el representante legal de la demandada, en la absolución de posiciones, habría confirmado la hipótesis de la parte demandante en el sentido que las asignaciones de movilización y colación de los actores constituyen, en realidad, remuneración encubierta. Sin embargo, lo que dice el absolvente es que no conoce a l

Fundamentos

considerando sexto y séptimo, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar presente: 1°.- Que en esta causa los actores han demandado la nulidad de su despido, en razón de no haberse enterado por su ex empleadora las cotizaciones de seguridad social en el periodo trabajado, por los montos que legalmente correspondía, ya que se les pagó por concepto de asignación de colación y movilización la suma de $ 170.123, por cada una de ellas, señalando que esta suma de $ 340.246 fue considerada como monto no imponible y en consecuencia no se pagaron a su respecto las cotizaciones respectivas, siendo que dicho monto debe ser considerado como remuneración, ya que equivale al 35 % de sus haberes y no se condicen con la realidad, ya que los actores viven en la misma ciudad. 2°.- Que la parte demandada señala que dichas asignaciones no constituyen remuneración y,

Fallo

fallo cuestionado manifiesta que el absolvente dijo que “sabe que los maestros pintores reciben remuneración entre $ 800.000 y $ 900.000, es decir, sueldo base, más gratificación y las “asignaciones” demandadas. Esta conclusión, a más de distar bastante de lo que realmente declaró el representante de la demandada, no encuentra sustento lógico al haberse infringido el principio de la razón suficiente, ya que el fallo no explica ni da razón suficiente sobre cómo llega a la conclusión de que por existir, en algunas ocasiones, respecto de algunos trabajadores, un bono de producción, resulta que las asignaciones de movilización y colación, en realidad, no son asignaciones de movilización y colación, si no que bonos de producción imponibles. Dicha infracción al principio de la razón suficiente influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la sentencia establece como hecho acreditado que las asignaciones de movilización y colación, en realidad, eran remuneración, en la forma de bonos de producción y al no haberse cotizado dichas asignaciones, los despidos de los actores adolecían de nulidad. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que establezca que conforme a los certificados de pagos de cotizaciones previsionales, las imposiciones se encuentran debidamente pagadas, no siendo nulos los despidos materia de autos. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha in

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Chillán, quince de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0529442-7, R.I.T. O-572-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 193-2024, por sentencia de 7 de Junio último, la Juez Suplente de ese Tribunal doña Claudia González Grandón acogió la demanda de nulidad del despido, sin costas, interpuesta por don David Parada Vásquez y don David Parada Ca

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