MP C/ JAVIER ENRIQUE SOTOMAYOR VILLAGRAN
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 2716-2024, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de septiembre del presente año, pronunciada en los autos RIT 307-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que condena a Javier Enrique Sotomayor Villagrán a la pena de 3 (tres) años y 1 (un) día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 2° en relación al artículo 432 del Código Penal, y a una multa de 1 (una) unidad tributaria mensual como autor de la falta de lesiones leves del artículo 494 N° 5 del mismo código, ambos ilícitos en grado de consumados, cometidos el día 16 de octubre de 2023, en esta ciudad, en perjuicio de Sussan Camila Saavedra Espinoza. El recurso lo interpone el Defensor Penal Privado, abogado Rodrigo Molina De la Vega, en representación del condenado, y en él solicita se anule la sentencia por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y se dicte una en su reemplazo en la que se reconozca que concurre a favor de su representado la circunstancia atenuante de responsabilidad consistente en la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y concurriendo la agravante de reincidencia específica del art. 12 Nº 16 del Código Penal, por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 n°1 del mismo Código, se imponga la pena de presidio menor en su grado medio, y accesorias legales, fijándola de acuerdo a la menor extensión del mal causado en 541 días, concediendo la pena sustitutiva solicitada. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa solicita se anule la sentencia pronunciada en estos antecedentes por estimar que en ella se ha efectuada una errada aplicación del derecho, al no haber reconocido el tribunal la concurrencia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, conculcando la referida norma y el artículo 449 N° 1 del mismo cuerpo legal. Al respecto y luego de transcribir ambas disposiciones y reproducir los hechos que el tribunal dio por acreditados y los motivos por los cuales no se acogió tal atenuante, indica que acusado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró lo que se indica en el considerando quinto del fallo, que también reproduce. Añade que tal declaración es relevante, puesto que su representado señala en ella que no actuó solo sino en compañía de otro sujeto llamado Glen. Estima que ello es relevante, puesto que la acusación fiscal solo menciona a un autor y es el imputado quien da cuenta de la existencia de un segundo sujeto, lo que sería coincidente con la declaración de la ofendida, que indica que primero pensó que el sujeto que le arrebató el teléfono estaba solo, pero luego vio un segundo sujeto que corría detrás de él. Sostiene, entonces que la declaración del acusado efectivamente fue sustancial al aportar antecedentes desconocidos por el Ministerio Público y, que el propio acusado explica como operaban para realizar robos por sorpresa y tratar de confundir a las víctimas. Agrega que, por otro lado, imputado y victima son contestes en que se recuperó el celular sustraído en el mismo momento de la discusión de ambos, lo que se traduce en una menor extensión del mal causado. Expone que el fundamento de la causal del numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, obedece a la valoración que el legislador hace de la conducta posterior del imputado, por razones de conveniencia político criminal. Al respecto la redacción amplia de la nueva circunstancia 9º del artículo 11 Código Penal, opinan autores como Cury, parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso, siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. Colige que debe preferirse aquella interpretación pro imputado más favorable, que hace aplicable la minorante frente a aquella postura más rígida que la niega. Afirma que para establecer la concurrencia o no de la causal no puede únicamente considerarse lo obrado en el juicio oral, sino que resulta indispensable la consideración de la conducta del imputado en la etapa de investigación, que es precisamente aquella en que el fiscal obtiene la evidencia necesaria para elaborar su teoría del caso y decidir acusar, con el único requisito que dicha conducta se acredite en el juicio oral. En este sentido no se debe olvidar que la Ley 19.806 de 31.05.02 modificó el texto del numeral en comento por cuanto en su versión anterior aquél exigía que la declaración del imputado constituyera el único medio para establece
Fallo
fallo o del juicio y el fallo recaído en él, es decir, es necesario que el error en que se haya incurrido, ya sea en el procedimiento o en el fallo, provoque un perjuicio a quien lo alega. 4°) Que, para resolver acertadamente el recurso resulta necesario consignar los hechos que el tribunal dio por establecidos en el considerando noveno, a saber que: “El día 16 de octubre de 2023, alrededor de las 14.00 horas, mientras la víctima Sussan Camila Saavedra Espinoza se encontraba en la intersección de av. Brasil con Bellavista, Valparaíso, el acusado Javier Enrique Sotomayor Villagrán le arrebató su teléfono celular marca Honor, modelo X8A el cual estaba manipulando huyendo con esa especie en su poder, siendo seguido por esta afectada, quien le exigió su devolución, agrediéndola el encartado con un golpe de puño en el rostro, siendo detenido posteriormente portando la especie sustraída.” 5°) Que, sobre ello es necesario recordar que en reiterados fallos de esta Corte se ha indicado que la ponderación de la minorante en comento es una actividad privativa de los jueces del grado, los que valorando todos los antecedentes del juicio son los únicos que se encuentran en condiciones de determinar si hubo colaboración del acusado y, sobre todo, si ésta fue “sustancial”. Asimismo, es necesario tener presente que la concesión de una atenuante como la examinada requiere, por un lado, que la conducta del imputado haya sido esclarecedora, esto es, que revele hechos nuevos y hasta entonces, d
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 2716-2024, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de septiembre del presente año, pronunciada en los autos RIT 307-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que condena a Javier Enrique Sotomayor Villagrán a la pena
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