SIN INFORMACION

PAZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece doña Karen Soledad Paz Chaparro, interponiendo acción de protección en contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Ñuble y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por vulnerar éstas con su actuar, las garantías previstas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Señala que fue trabajadora de INOBI, desde el 1 de enero de 2024 hasta julio de 2024; que presentó cuatro licencias médicas, señalándose por los recurridos que no existía un derecho al pago de estas por no acreditarse relación laboral; que según los antecedentes que constan en la página web de la COMPIN, las licencias médicas rechazadas son las siguientes: 3-102489514, 3-100807906, 3-103600946 3-104189652. Explica que padece Trastorno Depresivo Ansioso; que se acredita el vínculo de subordinación y dependencia que da lugar a una relación laboral con la empresa INOBI y en consecuencia era necesario que se autorizaran las licencias médicas a que había lugar. En cuanto al derecho señala que el actuar de las recurridas infringe la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en el sentido que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado con una determinada incapacidad laboral, su rechazo implica no contar con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias, tales como alimentación y compras de medicamentos prescritos, comprometiendo y conculcando de esta forma, su derecho a la vida e integridad física y psíquica. Agrega que los órganos recurridos rechazan el pago de las licencias por no estar acreditado el vínculo laboral, hecho que se comprueba con los documentos que acompaña a su presentación; en consecuencia, la decisión de la COMPIN y la SUSESO no se encuentra fundada ni motivada como lo exige el artículo 11 d

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. En efecto, en los documentos acompañados, aparece que el informe de fiscalización elaborado por la COMPIN se hace cargo de manera clara y precisa de cada uno de los antecedentes aportados por la recurrente ante dicho órgano, señalando las razones y motivos por los cuales no se logró verificar el puesto de trabajo en calle Paicaví N° 982, Concepción, sin poder validar huellas laborales con documentación tangible de las labores estipuladas en el contrato de trabajo acompañado, o verificar la existencia de más trabajadores, contrato de reemplazo, planillas de pago de cotizaciones y otros. De igual manera, el citado informe se hace cargo de por qué razón las fotografías, correos electrónicos acompañados y planillas de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, que fueron adjuntados, no son hábiles para acreditar la existencia de la relación laboral. 16°.- Que, en dicho contexto, careciendo la recurrente de uno de los presupuestos esenciales para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, y,

Fallo

por tanto solicita se declare la improcedencia del recurso interpuesto. En cuanto al fondo del recurso refiere que el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (Isapre), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Sostiene que, en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. En referencia a los requisitos para tener derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral, transcribe el inciso primero del artículo 4°, del D.F.L. Nº 44, del año 1978 y el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. En virtud

Texto Completo (Preview)

Chillán, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece doña Karen Soledad Paz Chaparro, interponiendo acción de protección en contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Ñuble y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por vulnerar éstas con su actuar, las garantías previstas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de nuestra Carta Fundamen

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