SIN INFORMACION

CONTARDO/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece María Cecilia Contardo Huidobro, Trabajadora Social, cédula de identidad Nº9.699.744-2, domiciliada en condominio parque del valle, Torre 10, departamento 301, calle Regimiento 1321, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH (en adelante “COOPEUCH”), por los hechos que expone en su presentación. Los hechos relatados por la parte recurrente dan cuenta de una presunta conducta ilegal y arbitraria por parte de la recurrida, al haber modificado unilateralmente las condiciones originalmente pactadas del crédito de consumo. En particular, la parte recurrente sostiene que los términos del crédito acordado, por un monto de $7.800.000, fueron alterados de manera injustificada, resultando en una deuda final de $11.122.830, a la cual se adicionaron costos no consensuados, tales como seguros y un interés excesivo, incrementando así el total a $21.950.361. La parte recurrente también señala que la modalidad de pago mediante descuento por planilla, la cual está siendo aplicada, no fue acordada previamente, afectando gravemente su capacidad económica. Esta situación, según la parte recurrente, vulnera garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº24 y Nº2 de la Constitución Política de la República, relativas al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante la ley. El descuento mensual de $261.830 reduce significativamente el salario líquido de la recurrente, colocándola en una situación de vulnerabilidad económica que le impide subsistir de manera digna,

Fundamentos

considerando además que es madre de tres hijos y única proveedora del hogar. La reducción de ingresos afecta tanto su bienestar personal como el de su familia, dificultando la satisfacción de sus necesidades básicas, tales como alimentación, educación y transporte, generando además un estado de estrés constante que tiene repercusiones negativas en su calidad de vida. En este contexto, la parte recurrente denuncia la falta de transparencia en la información proporcionada por la recurrida, la cual se ha negado a entregar pruebas que acrediten la existencia de los términos que, según la institución, habrían sido acordados telefónicamente. La falta de documentación respaldatoria y la negativa a proporcionar los registros de las comunicaciones telefónicas constituye una vulneración del deber de información y del principio de buena fe contractual, elementos esenciales en cualquier relación jurídica de carácter financiero. Este comportamiento coloca a la parte recurrente en una situación de indefensión frente a la institución financiera, la cual posee una ventaja evidente en términos de acceso a información y recursos. La ausencia de claridad y la modificación unilateral de las condiciones pactadas refuerzan la percepción de que la actuación de la recurrida ha sido abusiva e injusta. En consecuencia, la parte recurrente solicita que se restablezca el monto del crédito a la cifra originalmente acordada, que se eliminen los costos por seguros no contratados y que se suspenda el cobro automático mediante descuento por planilla. A folio 5, se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 16, consta informe evacuado por la recurrida, quien sostiene que el recurso de protección interpuesto por la recurrente carece de fundamento, en virtud de que no se ha constatado la vulneración de ninguna garantía constitucional. En primer lugar, la recurrida plantea que el recurso es manifiestamente extemporáneo, dado que, conforme al Auto Acordado sobre la tramitación del recurso de protección, este debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio de 30 días desde que la parte recurrente tomó conocimiento de los hechos denunciados. En el caso que nos ocupa, la recurrida argumenta que la acción de protección fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, considerando que los hechos denunciados ocurrieron en marzo de 2024 y el recurso fue interpuesto recién en mayo del mismo año.

Fallo

Por tanto, se argumenta que la presentación tardía de la acción afecta su admisibilidad, ya que el plazo establecido es un requisito esencial para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones contractuales. En segundo lugar, la parte recurrida sostiene que no ha existido acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte. La recurrida explica que el crédito otorgado a la recurrente fue debidamente pactado y que todos los términos y condiciones, incluyendo el monto total de $11.122.830, así como los seguros asociados y la modalidad de descuento por planilla, fueron expresamente aceptados por la recurrente mediante su firma en los documentos correspondientes. Asimismo, la recurrida argumenta que dichos descuentos se ajustan a los límites establecidos por la Ley General de Cooperativas y el Código del Trabajo, y que la recurrente autorizó de manera explícita el descuento por planilla, siendo este un elemento esencial para la aprobación del crédito. En este sentido, la recurrida destaca que la transparencia y claridad en la información proporcionada a la recurrente fueron garantizadas en todas las etapas del proceso, lo cual demuestra la inexistencia de cualquier irregularidad o arbitrariedad en la actuación de la institución financiera. Además, la recurrida enfatiza que el principio de autonomía de la voluntad es fundamental en las relaciones contractuales y que la recurrente, al suscribir los documentos pertinentes, ejerció plenamente su libertad para acep

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Puerto Montt, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece María Cecilia Contardo Huidobro, Trabajadora Social, cédula de identidad Nº9.699.744-2, domiciliada en condominio parque del valle, Torre 10, departamento 301, calle Regimiento 1321, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH (en adelante “

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