SIN INFORMACION

SILVA/CONTRERAS

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, el día 14 mayo del año en curso, comparecen NURY MARQUEZ MARQUEZ y ESTER SILVA MARQUEZ, e interponen recurso de protección contra ALADINO CONTRERAS GOMEZ, por los hechos que se relatan en su libelo. Refieren estar domiciliadas en Vilopulli Rural, S/N, Chonchi, y el recurrido estaría domiciliado en sector de Curaco, misma comuna, y dicen ser herederas de Juan Márquez, que era dueño de una propiedad de 18 hectáreas ubicada en sector el Caldeo de Raudo, comuna de Chonchi, que estaría ubicada cerca del puente San Bruno. Agregan que usan el terreno desde hace al menos 9 años, donde empezaron a construir sus casas y explotar el campo para ganadería y siembra, y el recurrido es uno de los colindantes, al norte de su terreno. Detallan que el recurrido hace al menos 4 años les permite hacer uso de un camino que es el único medio que tienen para acceder al camino público, que sería aquel que se dirige al sector El Caldeo, y por éste ingresaban a sus propiedades y trasladaban sus animales. Agregan que el día 15 de abril, sin previo aviso, el recurrido cerró el camino con cerco y candado, lo que les ha impedido llegar a sus propiedades y han tenido que ir a vivir a otro lugar. Reclaman alteración del statu quo, pues antes permitía el tránsito por el camino y ahora les impide el paso, que además perturba su derecho de propiedad, por lo que piden disponer: A) Que, el recurrido han incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad ante la Ley de su parte. B) Que, se ordene a los recurridos retirar el candado y ordenar todo tipo de trabajos que fuere necesario para reabrir el camino existente, en el plazo que S.S., ILMA., determine o fije al efecto. c) Que, se ordene a los recurridos abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan el libre acceso al público, esto es, de realizar actos que importen una afección directa a los derechos conculca

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, el que, además, debe producir alguna amenaza, afectación, vulneración y/o privación de una o más de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que la presente acción se dirige contra el vecino colindante de las recurrentes, respecto de la cual se denuncia que el día 15 de abril del año en curso, sin previo aviso cerró con cerco y candado el camino que les permitía ingresar a su predio, y al camino público, lo que se mantiene hasta la fecha. Reclaman las recurrentes que el recurrido ha alterado el statu quo, porque al menos desde hacía cuatro años les permitía hacer uso de un camino que es el único medio que tienen para acceder al camino público, llegar a sus inmuebles y trasladar sus animales. Tercero: Que el recurrido solicita el rechazo del presente arbitrio, argumentando desconocer el sector donde supuestamente se emplazaría el camino, que él vive en sector Alcaldeo de la comuna de Chonchi, y desconoce asimismo que las actoras utilicen algún camino que pase por su predio, o que tengan viviendas emplazadas en el lugar. Cuarto: Que, asimismo, se acompañó informe de Carabineros de Chile, que da cuenta que funcionarios concurrieron el día 5 de junio al sector rural de Curaco, ruta W-646, y observaron que los dos accesos al predio de las recurrentes se mantienen cerrados. Complementan señalando que existe un camino vecinal con acceso al predio de las recurrentes, existiendo al comienzo del camino un portón de alambre de púas que colinda con la ruta, que se mantiene cerrado con una cadena y candado, continuando por el camino a 100 metros, éste se divide en dos, el de la derecha hacia la propiedad de las recurrentes y el de la izquierda a la propiedad del recurrido, constatado que el acceso del camino a la propiedad de las recurridas se mantiene instalado un cerco de alambres de púas que impide el ingreso al predio, como asimismo se constató que no mantiene otro acceso a la propiedad. Quinto: Que, sin perjuicio de la negativa de los hechos planteada por el recurrido, aparece que éste reconoce estar domiciliado y tener un inmueble en el sector Alcaldeo, que fue precisamente el lugar al cual concur

Fallo

por tanto las facultades que de ordinario le confieren el derecho de dominio, no puede ello soslayar el hecho que se ha alterado una situación preexistente, que en la práctica se traduce en la afectación del libre tránsito de las recurrentes por el lugar. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie ha existido una alteración del statu quo imperante, y en consecuencia, se ordena al recurrido ALADINO CONTRERAS GOMEZ retirar los cercos, estacones, candados o cierres que impidan de cualquier modo el acceso de las recurrentes a sus predios, dentro del plazo de 10 días, sin perjuicio de lo que pueda decidirse por un órgano jurisdiccional en un proceso de lato conocimiento, con mejores y más completos antecedentes, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública en caso que sea necesario. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrida, atendida la naturaleza de la acción cautelar deducida. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 796-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, el día 14 mayo del año en curso, comparecen NURY MARQUEZ MARQUEZ y ESTER SILVA MARQUEZ, e interponen recurso de protección contra ALADINO CONTRERAS GOMEZ, por los hechos que se relatan en su libelo. Refieren estar domiciliadas en Vilopulli Rural, S/N, Chonchi, y el recurrido estaría domiciliado en sector de Curaco, misma

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica