SIN INFORMACION

JUAN CARLOS MAMANI CHAMBILLA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece la abogada Ana María Araya Marín, en representación de JUAN CARLOS MAMANI CHAMBILLA, extranjero, empresario, cédula nacional de identidad para extranjeros 22.836.456-8, y dedujo acción constitucional de amparo económico en contra del Servicio Nacional de Aduanas, Región Arica, por conculcar la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, Ley N° 18.971 y compendio de normativa aduanera. Señala que el amparado en su calidad de factor de comercio, representa a la empresa “Grupo Artamis SpA”, sociedad por acciones dedicada a la producción y distribución de material publicitario, impresiones, gigantografías, papelería, etc, teniendo su casa matriz en la República de Perú y cuenta con una sucursal en Chile, por lo que es un contribuyente formalizado ante el Servicio de Impuestos Internos bajo el número de Rol Único Tributario 77.022.434-9, y un proveedor activo del Estado de Chile, mediante la plataforma www.mercadopublico.cl, abasteciendo de material del giro de su servicio a las distintas reparticiones públicas, mediante el estricto procedimiento contenido en la ley de compras públicas de Chile. Indica que, de manera regular, por pasos habilitados y con estricto apego a las normativas de ingreso de mercaderías, especialmente con logotipo de servicios públicos, se ingresan productos a Chile a fin de satisfacer en plazo las distintas licitaciones públicas adjudicadas a Grupo Artamis SpA. Hasta que a inicios del año 2024, la recurrida comenzó a aplicar exigencias extra normativas, a los ingresos que se intentan hacer por la agencia aduanera, lo que se ha mantenido hasta el mes de agosto de 2024. Cuenta que, a inicios del año 2023, la gran mayoría de los ingresos de mercaderías presentadas en la agencia aduanera de Chacalluta, fue objetada y retenida, bajo argumentos de incumplimiento de la normativa aduanera de ingreso de mercaderías, la inobservancia de requisitos para la confección de la Decl

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo económico es la acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones a fin de denunciar las infracciones al numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.”. SEGUNDO: Que, el referido recurso fue incorporado al ordenamiento constitucional por la Ley Nº18.971 del año 1990, con el objeto garantizar la libertad de desarrollar una actividad económica, el orden público económico y regular como se producen las relaciones entre particulares y el estado empresario y las limitaciones impuestas en dicho actuar. Como acción jurisdiccional de carácter popular puede ser interpuesta por cualquier persona, sin que tenga un interés actual en los hechos, siempre que sea para proteger el desarrollo de alguna actividad económica y que pueda verse vulnerado el derecho del artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, por privación, perturbación o amenaza por acciones u omisiones ilegales o arbitrarias. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes aportados, se colige que la conducta que se reprocha mediante la presente acción fue la desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas, Región de Arica y Parinacota, Avanzada de Chacalluta, el que retuvo mercancías que iban a ser importadas al país, por inobservancias a las normativas tributarias y aduaneras que rigen la materia; en este caso y de la lectura de cada una de las boletas de retención, no contar el extranjero que las traía, con la representación de la empresa, no contar con RUT e iniciación de actividades, ni la autorización del servicio público que ordenó su confección para el uso del logotipo del servicio. En efecto, se desprende de lo informado por el Servicio recurrido que la retención de las mercaderías y la emisión de la DIPS no se ha efectuado, de modo que no se han pagado los derechos correspondientes, razón por la cual de autorizarse el ingreso en tales condiciones, dicho proceder sería ilegal. CUARTO: Que, así las cosas, no se visualiza infracción al derecho a desarrollar una actividad económica legítima en los términos denunciados por parte de la recurrente, toda vez que la retención de las mercaderías se debe al incumplimiento de normas aduaneras que pesan sobre la importación de mercancías, como lo es tener RUT y el inicio de actividades. En caso de no cumplir con estos requisitos, el Servicio podría autorizar la emisión de la DI

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo económico interpuesto por la abogada Ana María Araya Marín, en representación de JUAN CARLOS MAMANI CHAMBILLA, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, Región de Arica y Parinacota. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 334-2024 Amparo Económico.

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Ana María Araya Marín, en representación de JUAN CARLOS MAMANI CHAMBILLA, extranjero, empresario, cédula nacional de identidad para extranjeros 22.836.456-8, y dedujo acción constitucional de amparo económico en contra del Servicio Nacional de Aduanas, Región Arica, por conculcar la garantía constitucional establecida e

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