SIN INFORMACION

JAVIERA ANASTASIA REYES GARRIDO CONTRA SERVICIO DE SALUD ARICA (HOSPITAL REGIONAL DE ARICA DR. JUAN NOÉ CREVANI)

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparece don OCTAVIO ALBERTO KEHR CASTILLO, abogado, en representación de JAVIERA REYES GARRIDO, médico cirujano, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, por haber rechazado la solicitud de traslado del Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) de la recurrente desde dicho Servicio de Salud al Servicio de Salud O’Higgins, así como no respetar el número de correlativo otorgado para desempeñarse en el Hospital de Rengo, a través de la Resolución Exenta N° 1894 de fecha 21 de agosto de 2024, notificada en la misma fecha, vulnerando con ello las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3 inciso 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 04 de marzo de 2024 presentó la solicitud de traslado referido, indicando que su periodo de devolución del PAO era de 3 años, iniciando en septiembre de 2024, y que su intención era cambiar su lugar de devolución al Hospital de Rengo, del Servicio de Salud O’Higgins, fundado en los graves problemas de salud de sus padres y que próximamente contraería matrimonio con su actual pareja, quien es una médico cirujano y se encuentra realizando su PAO en el hospital mencionado, con una extensión de 6 años, acompañando toda la documentación de respaldo. Indica que el 25 de marzo pasado, el director del Servicio de Salud de O’Higgins informó que autorizaba el traslado, desde el 03 de septiembre de 2024, por 6 años. Sin perjuicio de lo anterior, y pese a tener un número de correlativo en el Hospital de Rengo, lo que no hubiese sido posible de no haber estado de acuerdo la recurrida con el traslado, este último servicio dictó la Resolución Exenta N° 1327, de 30 de mayo de 2024, la cual rechazaba su solicitud de traslado, fundado en que si bien la especialidad de medicina interna contaba con 10 especialistas en funciones en el Hospital Regional de Arica, la oferta de horas médicas existentes para resolver las Listas de Espera No Ge

Fundamentos

fundamentos de carácter personal no resultarían relevantes al no explicar de que forma el tratamiento de los padres se vería beneficiado con el traslado, y en relación a sus proyectos personales y pretensiones de desarrollo profesional, el Servicio indicó que lo lógico es que los hubiera elaborado considerando la obligación de devolución con el servicio que gestionó su beca, agregando que dichas motivaciones “no se encuentran contempladas como fundamentos en la normativa”. Refiere que, en cuanto a las causales de modificación del PAO, el artículo 20 del Decreto N°91 de 2001 del Ministerio de Salud señala, entre otros, “-Razones de salud de la persona del profesional o de familiares directos, fehacientemente acreditadas, cuyos tratamientos requieran del cambio o se vean facilitados por el mismo; -Situaciones personales relevantes, calificados por el Director, que obliguen al cambio;” Sin perjuicio de cumplir con ambas, el servicio indicó que no se cumplía con los requisitos de acompañar todos los documentos fundantes de la solicitud y que ésta debía realizarse dentro del plazo de 30 días desde la ocurrencia del hecho en que se funda. Indica que respecto de dicha resolución interpuso reposición administrativa, reiterando el cumplir con los requisitos, toda vez que los padres son adultos mayores, comórbidos, que viven solos y residen en la Séptima Región, cerca de Rengo, y que requieren de una persona adulta, cuidador o enfermera, que los cuide de forma continua e ininterrumpida, conforme se sustenta en la documentación y antecedentes de respaldo acompañados al ingresar la solicitud, como también en el recurso administrativo, indicando que atendida la artrosis severa que sufre su madre, que requiere que la recurrente la cuide de manera continua, permanente e ininterrumpida por los problemas de movilidad, sumado a la imposibilidad económica de los padres de costear una enfermera que los cuide y atienda en su domicilio, y que a su vez su padre sufre de dislipidemia, apnea obstructiva del sueño y una hernia lumbar, que agravan su movilidad siendo indispensables los cuidados y apoyos de la recurrente. A lo anterior se suma que la recurrente se encuentra bajo un estricto tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Región de O´Higgins por lo que no puede estar domiciliada en Arica y en cuanto a la situación personal, indica que contraerá matrimonio en octubre de 2024. Agrega que del hecho de haberse asignado un número de correlativo de la recurrente en el Hospital de Rengo, con motivo de una serie de tratativas entre el Servicio de Salud Arica y el de O’Higgins, implica que tenía un derecho adquirido a su favor, de ser funcionaria de este último, en el hospital referido, existiendo la confianza legítima al haberse aceptad el traslado, contando con un derecho de propiedad sobre un cargo a contrata en la administración del Estado y que le fue arrebatado de forma intempestiva e injustificada como ocurrió. Indica que la reposición fue resuelta, mediante

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto en representación de JAVIERA REYES GARRIDO, en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 337-2024 Protección

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece don OCTAVIO ALBERTO KEHR CASTILLO, abogado, en representación de JAVIERA REYES GARRIDO, médico cirujano, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, por haber rechazado la solicitud de traslado del Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) de la recurrente desde dicho Serv

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