AGRICOLA SANTA MACARENA S.A CON CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su
Fundamentos
considerando 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en primer lugar, esta Corte concuerda con el
Fallo
fallo de primer grado, en cuanto estableció la existencia de una infracción al artículo 5° de la Ley 20.283, por corta no autorizada de bosque nativo por parte de Agrícola Santa Macarena S.A. En efecto, en base al mérito probatorio que es posible atribuir al acta de fiscalización, considerando que los funcionarios de CONAF, tienen el carácter de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la citada ley, se logró acreditar que, en un predio de propiedad de la denunciada, funcionarios fiscalizadores de CONAF, constataron con fecha 22 de septiembre de 2021, que la empresa fiscalizada realizó una quema de desechos forestales que provenía de una corta no autorizada de bosque nativo de tipo esclerófilo, compuesto íntegramente por la especie Acacia Caven, denominada comúnmente espino, precisando que se cortaron a tala rasa aproximadamente 17,1 hectáreas de bosque nativo mediante el destronque de dicha vegetación, sin contar con un plan de manejo para realizar dicha faena. Segundo: Que, ahora bien, en cuanto al hecho de que la cobertura de copa arbórea supere el 25% de la superficie total, exigido por la ley para ser considerado como bosque, en terrenos en circunstancias más favorables, como el de autos, conforme al artículo 2 N°2 de la Ley 20.283, tal circunstancia se tuvo por acreditada con el mérito del informe técnico de fecha 4 de octubre de 2021, que rola a fojas 15 y siguientes, en el que se consigna una cobertura de copa promedio de 37%, en base a
Texto Completo (Preview)
Rancagua, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en primer lugar, esta Corte concuerda con el fallo de primer grado, en cuanto estableció la existencia de una infracción al artículo 5° de la Ley 20.283, por corta no autorizada de bosque nati
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