SEPÚLVEDA/8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gustavo Riveros Oñat, abogado, en representación de doña María Teresa Sepúlveda, querellante, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 11 de septiembre de 2024 dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en autos RIT 4071-2023, que no dio lugar a la apelación interpuesta por ésta en contra de aquella parte de la sentencia definitiva que eximió del pago de las costas a la querellada, no obstante haber sido condenada por el delito de injurias graves. Señala que el tribunal a quo argumentó que la decisión apelada se encontraba atenta al artículo 48 del Código Procesal Penal, norma de carácter penal, cuyo texto legal especial del párrafo 7°, Título II del Libro I del Código Procesal Penal, no contempla el recurso de apelación, como tampoco lo dispone el artículo 370 del mismo código. Reclama que dicha determinación desconoce la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil que expresamente consagra el artículo 52 del Código Procesal Penal, merced de la cual la situación de marras se encuentra regida por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que se ve reforzada al no contemplar el Código Procesal Penal régimen recursivo en relación a las costas. Agrega que, en consecuencia, la resolución relativa a las costas constituye una sentencia interlocutoria, pues se trata de una cuestión accesoria y establece derechos permanentes para las partes, por lo que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable directamente. Sostiene que dicha conclusión no se pone los principios que hacen excepcional la doble instancia del sistema procesal penal, pues la discusión de la especie es de carácter orgánico y sólo requiere audiencia de debate y aplicación del derecho, sin ninguna intervención del imputado, recepción de prueba u otra cuestión que haga impracticable o inconveniente el debate de doble instancia, posición que se ajusta a lo
Fundamentos
motivos para que se introduzca al sistema penal una excepción no contemplada por el legislador, lo que tampoco se observa en el contenido de los artículos 47 y 48 del cuerpo procesal de la materia. TERCERO: Que el artículo 370 del Código Procesal Penal establece que únicamente serán apelables las resoluciones dictadas por el juez de garantía cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente. A su vez, la letra b) del mismo precepto, establece que serán también apelables la resolución en cuyo favor la ley expresamente establezca este derecho. CUARTO: Que, en estos autos, la parte querellante apeló en contra de la sentencia de fecha once de septiembre del presente año, solo en aquella parte que no condenó en costas a la querellada pese a haberla condenado por el delito que se le imputó. Lo anterior es relevante, toda vez que la resolución que desecha la solicitud de condena en costas, no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de las hipótesis del artículo 370 del Código ya citado, pues claramente no se encuentra en lo previsto en la letra a) y no existe norma legal que expresamente conceda recurso, conforme dispone la letra b) de la norma. Asimismo, en esta materia, no son normas supletorias las del Código de Procedimiento Civil, atendido lo dispuesto en el artículo 361 del Código Procesal Penal, aplicable a los recursos. QUINTO: Que,
Fallo
por lo expuesto, la resolución que no concedió el recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de una resolución inapelable y, en consecuencia, ello lleva necesariamente a desestimar el presente arbitrio. Por estas consideraciones, y atendido lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal, y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte querellante en contra de la resolución de once de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en autos RIT 4071-2023. Regístrese, comuníquese y archívese. Penal (Hecho) N° 5397-2024
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gustavo Riveros Oñat, abogado, en representación de doña María Teresa Sepúlveda, querellante, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 11 de septiembre de 2024 dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en autos RIT 4071-2023, que no dio lugar a la ap
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