ALARCÓN CON COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 86-2024, RUC 2240405154-0, RIT O-311-2022, el abogado sr. Matías Mundaca Campos, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, y cobro de prestaciones, deducida por Ana Luengo Guajardo, Camila y Tamara, ambas Alarcón Luengo, en contra de Compañía Minera Inés de Collahuasi SCM, y que acoge la excepción de prescripción extintiva respecto a la acción de cobro de remuneraciones y prestaciones laborales. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Mundaca formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiarias, de los artículos del Código del Trabajo, 478 letra d), por haberse violentado las normas sobre inmediación; 477, en relación con su artículo 510; y 477, en relación con su artículo 420, letra f), y artículos 7 y 58 de la Ley 16.744, explicando, para iniciar su desarrollo, antecedentes generales del proceso, tales como la controversia, y los hechos acreditados. SEGUNDO: Sobre el motivo principal de nulidad, reproduce el artículo 425 del Código del Trabajo, y afirma que se vulneró el principio de la inmediación porque la audiencia de juicio se dividió en cinco jornadas, telemáticas y presenciales, iniciándose en marzo de 2023, finalizando en abril de 2024, resultando comprometido el principio debido a la inevitable pérdida de detalles a causa del paso del tiempo, agravándose por la carga de trabajo, la extensa duración de las audiencias, lo que puede llevar a que el juez tenga recuerdos vagos de la prueba rendida, afectándose la solidez de la convicción ya que debe basarse en registros y recuerdos difusos; añadiendo que el amplio periodo transcurrido provocó una violación de la inmediación al no apreciarse la prueba de forma inmediata, conjunta y directa, sustituyéndose solamente un registro escrito por uno de audio. Pide que se acoja
Fundamentos
considerando undécimo del fallo, que también copia, porque las únicas entidades competentes para realizar la calificación de una enfermedad como profesional son los Servicios de Salud o las Mutualidades, cuyas decisiones se encuentran sujetas a revisión, como ocurrió en este caso en que la Superintendencia de Seguridad Social concluyó que la enfermedad era profesional, de manera que la sentenciadora infringió las reglas jurídicas al recalificar y desestimar esa calificación realizada por la Superintendencia de Seguridad Social, en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-122642- 2021, de 21 de septiembre de 2021, incorporada al proceso, diciendo que no le es vinculante, puesto que el artículo 420, letra f), no permite que un tribunal con competencia laboral pueda calificar o recalificar una enfermedad como profesional, o efectuar una revisión de la calificación realizada por el órgano competente. Concluye, nuevamente con citas de jurisprudencia, expresando que, dado que el tribunal no consideró la enfermedad como profesional, estimando que la enfermedad que causó la muerte del trabajador no tuvo su origen en el ejercicio del trabajo que realizó, como sí lo hizo la autoridad competente, se produjo el vicio que denuncia, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y se dicte otra de reemplazo que resuelva que el tribunal de instancia no es competente para calificar si una enfermedad tiene o no el carácter de profesional, asunto que debe ser realizado por la autoridad de salud que contempla la Ley 16.744, y que, en atención al primer punto de prueba, se debe acoger la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. QUINTO: En la vista del recurso, la parte demandante reiteró sus argumentaciones, y la contraparte pidió se desestimaran, todo lo cual se registró en audio. SEXTO: Efectuado el resumen precedente, se recordará que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y por sus peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según el caso, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso. SÉPTIMO: Señalado lo anterior, se anuncia de inmediato el rechazo del recurso, y para razonar sobre esta decisión avanzada, se anotará que la inmediación es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes, y los aportes probatorios a fin de que pueda conocer en su totalidad el insumo entregado por las partes, desde el inicio del debate hasta su conclusión, incluidas por las probanzas, momento en que debe pronunciarse la sentencia, que fue justamente lo que se hizo en la causa, dado que la propia parte reconoce que se realizaron una serie de audiencias, en distintas épocas, que, por dilatadas que fueran, no impiden que el sentenciador tome cabal conocimiento de alegaciones y probanzas, puesto que para ello existen no sólo los registros que quedan en el sistema, sino además los audios correspondientes. OCTAVO: Abona este razonamiento la circunstancia de no haber reclamado el recurrente durante la tramitación de la causa por la demora ocurrida, menos aún de lo que considera sus efectos perniciosos, como lo reconociera en estrado ante la pregunta de la Corte, en el sentido que en momento alguno hizo presente tal circunstancia, de manera que ni siquiera es pos
Texto Completo (Preview)
Iquique, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 86-2024, RUC 2240405154-0, RIT O-311-2022, el abogado sr. Matías Mundaca Campos, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, y cobro de prestacion
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica