SIN INFORMACION

PAULINA DENISSE LARA ASTETE/SERVICIO ELECTORAL

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece doña Paulina Denisse Lara Astete, trabajadora, domiciliada en San Ramón 130, La Colonia, Coronel, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Electoral, representado en la región del Biobío por don Juan Eduardo Toledo Cartes, su Director, ambos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana 492, piso 9, Torre Ligure, Concepción. El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la negativa del Servicio Electoral de inscribir (sic) su candidatura a las elecciones de Gobernador Regional, Consejeros Regionales, Alcaldes y Concejales, a celebrarse el día 27 de octubre de 2024, como candidata a concejal de la comuna de Coronel en calidad de independiente (en pacto) y por el pacto electoral Chile Vamos Renovación Nacional e Independientes. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, expresó que este año decidió presentarse como candidata a Concejal por la comuna de Coronel, en las elecciones municipales 2024. El día 26 de julio de 2024, al momento de inscribir su candidatura, se percató que figura suspendida para sufragar en este proceso electoral, atribuyéndolo a un “error de sistema”, pues antes había participado en todos los procesos, pudiendo siempre ejercer su derecho a sufragio sin problema alguno. Ese mismo día concurrió presencialmente al Servicio Electoral de Concepción, con el objeto de solucionar el inconveniente e inscribir su candidatura. En el lugar le señalaron que la razón de encontrarse suspendida para sufragar es que existe una causa judicial seguida en su contra, RIT 436-2020 del Juzgado de Garantía de Coronel. Le sugirieron los funcionarios del Servel que reclamara ante el Tribunal Electoral Regional, gestión que realizó el mismo día 26 de julio 2024. Indica que, en el Tribunal Electoral Regional del Biobío, le dijeron que no existe razón para que se encuentre inhabilitada para sufragar, pues no existe condena en su contra, siendo una situación anómala; que sin embargo nada pue

Fundamentos

considerando el tipo de causa (eventual pena) y al hecho de no encontrarse concluida. Luego la recurrente refiere que en la causa RUC 2010011620-1 se dedujo acusación fiscal en su contra el 27 de marzo de 2024, por el delito de “desórdenes públicos en calidad de reiterados”, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 268 Septies y 269 del Código Penal”, requiriendo la pena de “300 días de presidio menor en su grado mínimo, más las penas accesorias que correspondan y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal”. Termina manifestando que esta clasificación en los registros como inhabilitada, la perjudica de sobremanera porque el plazo para presentar candidaturas en las presentes elecciones era el 29 de julio de 2024, lo que no ha podido ejecutar por el error que denuncia. El recurso de protección lo presentó el 30 de julio pasado. Denuncia que se han vulnerado las garantías de los numerales 2, 3 inciso cuarto, 16 y 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja este arbitrio, con costas, ordenándosele al Servicio recurrido adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho inscribir su candidatura y garantizar los derechos constitucionales cuya protección invoca. Acompañó al recurso su certificado de antecedentes y copia del e-book causa penal RIT 436-2020, RUC 2010011620-1 del Juzgado de Garantía Coronel. En folio 6 informó el Servicio Electoral, solicitando su total rechazo, comoquiera que la candidatura de la recurrente siempre pudo ser declarada, y en la eventualidad de que la misma hubiere sido rechazada, existe un régimen especial de acciones y una judicatura especializada para su conocimiento y resolución, sin que la recurrente empleara la instancia jurisdiccional que la norma ha establecido para reclamar del padrón electoral auditado, lo que condujo a que su candidatura no fue declarada, y el plazo para ello ya se encuentra vencido, hecho no imputable a ese Servicio. Se refirió primero al marco normativo en el que se encuadran las actuaciones del Servicio Electoral. Refirió que el artículo 94 bis de la Carta Fundamental, incorporado por la Ley N° 20.860 publicada con fecha 20 de octubre de 2015, otorgó autonomía constitucional al Servicio Electoral. Al respecto, el constituyente ha prescrito imperativamente que la regulación de la forma en que deben realizarse los procesos eleccionarios y plebiscitarios se establecerá en normas orgánicas constitucionales, a saber: la Ley N°18.700, que regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios; la Ley N°18.695, que se encarga de normar, entre otras materias, las elecciones de Alcalde y Concejales, estableciendo los requisitos, inhabilidades y procedimientos respectivos; la Ley N°18.556, que regula el régimen de inscripción electoral y la organi

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Paulina Denisse Lara Astete, en contra del Servicio Electoral. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-18392-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En folio 1, comparece doña Paulina Denisse Lara Astete, trabajadora, domiciliada en San Ramón 130, La Colonia, Coronel, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Electoral, representado en la región del Biobío por don Juan Eduardo Toledo Cartes, su Director, ambos domiciliados para estos efectos en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica