LORENA ANDREA SOTO LEIVA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Víctor Pablo Arias Soto, abogado, e interpone acción de protección en favor de doña Lorena Andrea Soto Leiva y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, que restringe la cobertura de las prestaciones de salud mental, a diferencia de las que contempla para salud física. Refiere que dicha diferencia fue eliminada con Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental y la Circular IF/N°396, de 2021, de la Superintendencia de Salud, dictada con objeto de adecuar las normas administrativas a la nueva normativa legal. Pide, se ordene a la recurrida que deje de aplicar el criterio que restringe la cobertura a las prestaciones de salud mental y dar cobertura completa a todas las prestaciones de esta clase, sin excepción ni limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que, informando por la Isapre Banmédica S.A. el abogado Omar Matus de la Parra Sardá solicitó, en primer término, se declare la extemporaneidad del recurso, toda vez desde la publicación de la Ley N° 21.331, el 11 de mayo de 2021, la recurrente tuvo conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede. Igualmente sostiene que de ser considerada la Circular IF/N°369, ésta fue dictada el 8 de noviembre de 2021, excediendo igualmente el plazo de interposición de una acción de protección. En subsidio, y evacuando el informe, solicita el rechazo del recurso con costas. Indica al efecto que la Isapre no ha incurrido en actos arbitrarios o ilegales, ya que no existe ningún hecho concreto y determin
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, pues que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de Ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y de conformidad a lo dispuesto por la entidad administrativa que regula a las aseguradoras de salud, la que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. TERCERO: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que lo que se busca por medio del presente arbitrio es la modificación del Plan de Salud del recurrente, en circunstancias que aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo contractual, debe convenirse entre las partes. QUINTO: Que la aplicación de la Ley N° 21.331 no puede regir desde la fecha de suscripción de antiguos contratos de salud, pues obsta a ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. SEXTO: Que en el mismo sentido la Superintendencia de Salud, para dar integra aplicación a la Ley N° 21.331, emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y,
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie. SÉPTIMO: De esta forma no se divisa un actuar contrario a la ley o producto de un mero capricho que habilita a acoger la presente acción constitucional. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Lorena Andrea Soto Leiva y en contra de Isapre Banmédica S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por acoger la acción de constitucional solo en cuanto se instruya a la recurrida a fin de que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la actora, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Para ello, ha tenido en consideración: 1° Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Víctor Pablo Arias Soto, abogado, e interpone acción de protección en favor de doña Lorena Andrea Soto Leiva y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud vulner
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