TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M.P. C/AXEL JOSÉ MEDINA GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER SÁEZ GONZÁLEZ, DAVID JESÚS SPINOLA CARIAS, INDAGAR MARVI CORDERO Y EDWIN JESÚS ORAMA GONZÁLEZ. PRESOS. (QUERELLANTE: GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE MELIPILLA).

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 3064-2024, RUC 2300116572-0, RIT 62-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de diez de agosto último, en lo que interesa a los recursos, se condenó a Axel José Medina Gómez, David Jesús Spinola Carias, Edwin Jesús Orama González, Francisco Javier Sáez González, y a Indagar Marvi Cordero, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como coautores del delito consumado de robo con intimidación y violencia en contra de la persona y propiedad de las víctimas K.J.M.L.; J.V.P.N.; I.A.S.R.; M.A.O.S. y J.D.J.M.S.; cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como coautores del delito consumado de porte de material de uso bélico explosivo. Además, se los condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena por su responsabilidad como coautores del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de municiones. También a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena por su responsabilidad como coautores del delito consumado de porte de arma prohibida y porte de munición prohibida. Finalmente se les impuso la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y la accesoria de suspensión

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE AXEL JOSÉ MEDINA GÓMEZ Y DAVID JESÚS SPINOLA CARIAS PRIMERO: Que la defensa de los imputados antes indicados dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que en la sentencia recurrida se infringen los principios de la lógica, en específico el principio de la razón suficiente, en lo que dice relación con la valoración de la prueba que llevó al tribunal a determinar la participación de ambos sentenciados respecto del delito de porte de munición prohibida, como también en la determinación de la participación de David Spinola por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Agrega que esta misma infracción a la valoración de la prueba llevó al tribunal a dar por configurada y satisfecha la causal del artículo 449 bis del Código Procesal Penal, en circunstancias que no se ha acreditado que se tratara de una agrupación de personas destinadas a cometer robos. Sostiene que tal convicción la adquirió el tribunal en base a pruebas contradictorias y poco claras. Respecto al delito de porte de munición prohibida argumenta que la única evidencia directa de una granada proviene de testigos policiales que afirman haber visto a Marvi Cordero- otro de los sentenciados- con una granada, quien reconoció su tenencia y declaró sobre su procedencia, explicando como la obtuvo. En el

Fallo

fallo impugnado se indica por el tribunal del fondo que “todos los acusados coinciden en que se enteraron de su existencia durante o después del robo, y que ésta fue utilizada por Marvi para intimidar a las personas que los perseguían en las afueras del sitio del suceso N°1 y desconocen haber exhibido”. Insiste en que no se presentaron pruebas que vinculen a sus representados, Spinola Carias y Medina Gómez con aquella granada. No hay declaración testimonial ni científica para inferir y hacerles responsables, sino por el contrario, su parte hizo presente el peritaje realizado a los acusados, de pruebas corporales (sic), como de ADN, para determinar si tuvieron a cargo de armamento o munición, lo cual fue descartado por esa pericia. Además afirma que la prueba testimonial es poco clara y contradictoria entre sí y con la prueba incautada, dado que fueron tres las armas encontradas luego de la detención de los acusados, lo que dista de las declaraciones de las víctimas, quienes fueron enfáticas en que los delincuentes llevaban más armas de las que realmente se encontraron, tampoco fueron encontrados aquellos artefactos con cables que señalaron que poseían los acusados. Además, tampoco, a su entender es posible determinar, de una manera razonable, la participación de David Spínola Carias en el delito de porte ilegal de arma de fuego, dado que este acusado se dedicó a labores netamente de traslado, lo cual fue reconocido por el Tribunal al acoger a su respecto la atenuante de cola

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 3064-2024, RUC 2300116572-0, RIT 62-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de diez de agosto último, en lo que interesa a los recursos, se condenó a Axel José Medina Gómez, David Jesús Spinola Carias, Edwin Jesús Orama González, Francisco Javier Sáez González, y a Indagar

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