1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

PIA MAGDALENA DELLAROSSA CASANUEVA CON EMETEL LIMITADA (SERVICIOS DE INGENIERIA ELECTRICA LIMITADA)

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en causa rol C-2061-2021, se decidió: rechazar la objeción de documentos deducida a folio 72 por la demandada, sin costas; rechazar la tacha incoada en el folio 78 por la parte demandante, en contra del testigo Alejandro Antonio Pizarro Pizarro, sin costas; rechazar la tacha deducida en el folio 78 por la parte demandante en contra del testigo Gonzalo Michel Aburto Montesinos; acoger la demanda incoada a folio 1 por don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, abogado, en representación convencional de doña PÍA MAGDALENA DELLAROSSA CASANUEVA en contra de SERVICIOS DE INGENIERIA ELECTRICA LIMITADA, (o también EMETEL LTDA), representada legalmente por ERNESTO OMAR MOLINA MOLINA, en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la demandante la suma total de $ 20.000.000.- (veinte millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios, más reajustes e intereses para operaciones no reajustables calculados desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago efectivo; rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, sin costas. En contra de dicho fallo la parte demandada interpuso recursos de casación formal y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL. 1.- Denuncia la recurrente que la sentencia definitiva incurrió en los siguientes vicios o defectos: a).- Por resolución firme de fecha 10 de marzo de 2023 del folio 100, se resolvió: “Atendido que ha vencido el plazo legal para dar cumplimiento a la medida para mejor resolver señalada en el numeral 1 de la resolución del folio 88, sobre practicar informe pericial para establecer el monto total de las reparaciones que se deben practicar en el inmueble de autos, y visto lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, téngase por fallida esta medida para mejor resolver”, no obstante ello la valoró en el considerando DECIMO NOVENO, N° 13, al señalar: “ Que, con fecha 15 de marzo del presente se recibió informe del perito Esteban Besanilla Arias, ingeniero constructor. A pesar que el peritaje fue evacuado extemporáneamente, de todas maneras la redacción del artículo 431 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil permite considerar su contenido para fundar el fallo. Esto se debe a que el límite temporal que señala la norma es la dictación de la sentencia, mas no el plazo decretado para la realización de la medida: “En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregara al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a esta”. Sostiene que se tomó en consideración una probanza que no formaba parte de la litis. Además, indicó que el informe pericial es sesgado y se aparta de las normas de la sana crítica y de la bilateralidad de la audiencia, pues no existió audiencia de reconocimiento y se fundó solo en documentos acompañados por la demandante, sin tener presente las fotografías acompañadas por su parte de la entrega de la propiedad, reconocidas por los testigos, limitándose a señalar las fotografías enviadas por la demandante. También señala que el informe se hizo casi tres años después de la entrega del inmueble. Afirma que con ello se infringe la norma del numeral 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, ya que se ha aceptado un medio de prueba que estaba fuera del debate de la causa por resolución firme y ejecutoriada y se atenta contra el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que la tuvo por no decretada. b).- Reprocha que en el considerando décimo quinto se establece que su parte acompañó 28 fotografías de la propiedad sublite, a la fecha de restitución de la propiedad. Luego estas mismas fotografías fueron reconocidas por sus testigos. Sin embargo, no hay análisis alguno de esta probanza en la sentencia. Afirma que éste sería un elemento esencial del análisis de la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, dado que es el único medio de prueba auténtico de la época de restitución de la propiedad. Asimismo, hace presente que la Inspección Personal del Tribunal se realizó casi tres años después de la restitución, impidiéndose

Fallo

fallo la parte demandada interpuso recursos de casación formal y apelación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL. 1.- Denuncia la recurrente que la sentencia definitiva incurrió en los siguientes vicios o defectos: a).- Por resolución firme de fecha 10 de marzo de 2023 del folio 100, se resolvió: “Atendido que ha vencido el plazo legal para dar cumplimiento a la medida para mejor resolver señalada en el numeral 1 de la resolución del folio 88, sobre practicar informe pericial para establecer el monto total de las reparaciones que se deben practicar en el inmueble de autos, y visto lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, téngase por fallida esta medida para mejor resolver”, no obstante ello la valoró en el considerando DECIMO NOVENO, N° 13, al señalar: “ Que, con fecha 15 de marzo del presente se recibió informe del perito Esteban Besanilla Arias, ingeniero constructor. A pesar que el peritaje fue evacuado extemporáneamente, de todas maneras la redacción del artículo 431 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil permite considerar su contenido para fundar el fallo. Esto se debe a que el límite temporal que señala la norma es la dictación de la sentencia, mas no el plazo decretado para la realización de la medida: “En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregara al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en causa rol C-2061-2021, se decidió: rechazar la objeción de documentos deducida a folio 72 por la demandada, sin costas; rechazar la tacha incoada en el folio 78 por la parte demandante, en contra del

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