SIN INFORMACION

BRAND/ISAPRE VIDA TRES S. A

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Nataly Beltrán Contreras, abogada, en representación de Luis Esteban Brand Joustra, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere, en síntesis, que se encuentra afiliado a Isapre recurrida mediante un contrato de salud, y que pese a la entrada en vigor de la Ley N°21.331, que tuvo por objeto acabar con las discriminaciones en materia de salud mental, la recurrida no ha modificado su plan, actualizando este tipo de prestaciones. Señala que, previo a la modificación legal, el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas para salud mental, con un límite no inferior al 25% de la cobertura FONASA. Por ello, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 de 8 de noviembre de 2021 para ajustar las normas administrativas sobre cobertura de salud mental conforme a la nueva ley. Sin embargo, la recurrida sólo aplica esta directriz a los planes contratados después de marzo de 2022, mientras que los afiliados anteriores -como el recurrente- siguen teniendo coberturas restringidas. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida que deje sin efecto la aplicación del criterio denunciado, debiendo dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna, con costas. SEGUNDO: Que, en su informe, la Isapre Visa Tres S.A. solicita se declare la extemporaneidad del recurso de protección, por cuanto, el recurrente suscribió contrato de salud el 30 de septiembre de 2005, de lo que se desprende que el plazo para deducir el

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;

Fallo

Por tanto, si se considera que la interposición del recurso fue el 15 de julio del año 2024, este ha sido interpuesto fuera de plazo. Por otra parte, señala que si se considera que el acto que vulnera sus derechos nace con la Ley 21.331, de 2021, o con la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, también de 2021, se advierte que, a la data de la interposición del recurso, de todas maneras el recurso fue interpuesto más allá de los 30 días establecidos para ello. Luego, y en subsidio de lo expuesto, relata que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, ni derechos vulnerados. Por su parte, precisa que el recurso de protección incoado debe ser rechazado, además, toda vez que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ya que, la Ley N° 21.331 y la Circular 369, son del año 2021, con lo que se tiene que no se ha establecido una obligación legal o administrativa para las isapres en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que solo se considera la nueva regulación para planes de salud contratados con posterioridad a estas. Además, advierte que el recurso de protección debe ser rechazado, por una parte, ya que, no es la vía para resolver el asunto controvertido, esto atendido que la ley N° 21.331 señala en su artículo 28 cuál es el procedimiento que se tiene que aplicar en caso de que se vulnere su normativa, y, por la otra, ya que, no existe discriminación de coberturas de salud

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Nataly Beltrán Contreras, abogada, en representación de Luis Esteban Brand Joustra, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud men

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