12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE CON ST COMPUTACION SOCIEDAD ANONIMA .

Rol

75915-2021

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

VISTOS: En los autos del ingreso de esta Corte rol N° 75.915-2021 sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió, con costas, la demanda deducida por vía principal y condenó a la sociedad S.T. Computación S.A. a pagar al Fisco, a título de saldo de cláusula penal, la suma de $43.228.965, más reajustes e intereses, a la vez que rechazó, sin costas, la demanda reconvencional interpuesta por S.T. Computación S.A. En la especie, el Fisco de Chile dedujo demanda en contra de S.T. Computación S.A. fundado en que el 1 de agosto de 2008 se celebró un contrato de arrendamiento entre Carabineros de Chile, en calidad de arrendatario, y S.T. Computación S.A., en calidad de arrendadora, en virtud del cual la segunda dio en arrendamiento a ese cuerpo policial 3.500 unidades de Respaldo Eléctrico APC 1500 BRI, nuevas y sin uso, por una renta mensual de $26.516.000, precio que incluía los servicios de despacho, traslado, instalación, garantía, mantención y soporte por el período de arrendamiento. Añade que la arrendadora se obligó, además, a prestar soporte técnico y a remitir un informe en caso de fallas parciales de los equipos. Enseguida explica que, en la cláusula décima séptima se acordó que, ante el incumplimiento en los plazos señalados en el contrato o en la entrega de algún servicio estipulado, la arrendadora debería pagar una multa diaria. Al respecto acusa que la demandada incurrió en un atraso en la entrega del equipamiento de 257 días, por lo que el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros, mediante Oficio N° 1787, de 14 de octubre de 2010, aplicó a S.T. Computación S.A. una multa ascendente a $81.093.780, que fue oportunamente informada a dicha compañía. Agrega que, para cobrar dicha suma, Carabineros hizo efectiva la boleta de garantía bancaria otorgada por la demandada, ascendente a $37.864.815, por lo que quedó un saldo pendiente de $43.228.965, que demanda. En cuanto al derecho, invoca lo estatuido en los artículos 1437, 1438, 1489, 1545 y 1551 del Código Civil y sostiene que la hipótesis prevista en el artículo 1489 encuadra perfectamente en la situación fáctica descrita y habilita a su parte para reclamar el resarcimiento de los daños, cuya avaluación anticipada fue hecha por las partes en el contrato al fijar como cláusula penal el pago de una multa por cada día de atraso en la entrega de las especies arrendadas. Termina solicitando que se condene a la demandada al cumplimiento íntegro e inmediato del contrato, pagando al demandante, a título de cláusula penal, $43.228.965, o la cantidad que se determine, más reajustes e intereses, con costas. Al contestar S.T. Computación S.A. solicitó el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, que la demanda intentada es inepta, pues no existe una correlación entre el relato de los hechos y la petición que contiene, por lo que no resulta comprensible el tipo de acción deducida. A continuación alega que se ha demandado el cumplimiento de un contrato terminado por el transcurso del plazo acordado, lo que no es jurídicamente posible. Más adelante asevera que la deuda demandada no existe, ni como saldo insoluto de una obligación principal incumplida ni como obligación independiente. Así, sostiene que, si el actor reclama por la demora en el cumplimiento de la obligación de reparación de cinco equipos UPS ubicados en Punta Arenas, que se tradujo en un retraso de 257 días que se prolongó entre el 16 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, niega que dicho incumplimiento se haya verificado y, de considerar que lo demandado corresponde a una obligación independiente, manifiesta que dicha deuda no existe. Enseguida opone la excepción de contrato no cumplido, alegando que el retraso que se imputa a su parte supone que, previamente, el actor incurrió en mora de sus propias obligaciones de control, pues no observó oportunamente su deber de dar aviso de la existencia de fallas en los equipos. En otro acápite opone la excepción de prescripción de la deuda y de su acción de cobro fundada en que los incumplimientos invocados por el actor se verificaron entre el 16 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, en relación con un contrato de tracto sucesivo como es el de arrendamiento, de lo que se sigue, a su juicio, que el plazo para demandar por incumplimientos ocurridos en el mes de junio de 2010 venció en junio de 2015, mientras que la demanda fue notificada en octubre de este último año, esto es, una vez cumplida la prescripción prevista en el artículo 2515 del Código Civil. Finalmente, y en subsidio, alega que el incumplimiento se extendió sólo por 30 días o por el término de días que el tribunal determine, junto a lo cual opone la excepción de pago. Sobre el particular manifiesta que, de acuerdo a la cláusula novena del contrato, el plazo para reparar un equipo es de 15 días contados desde la notificación, por escrito, de un incumplimiento y añade que el único incumplimiento comunicado desde Punta Arenas data del 17 de junio de 2010, cuya solución se implementó el 30 de agosto siguiente. Así, dado que el plazo de incumplimiento comienza sólo una vez transcurridos 15 días hábiles desde el requerimiento, en la especie dio inicio recién el 8 de julio de 2010. A lo dicho agrega que la multa pactada alcanza al 1% del valor mensual del contrato por día, motivo por el cual el monto de la multa, para un retraso de 30 días, alcanza a $9.466.620, cantidad que se encuentra enteramente pagada, y en exceso, ya que, como reconoce la demanda, para este fin el actor hizo efectiva una boleta de garantía por la suma de $37.864.815. Concluye señalando que, en consecuencia, el Fisco adeuda a su parte la diferencia entre ambas cifras, que asciende a $28.398.195. A continuación, S.T. Computación S.A. interpuso demanda reconvencional de cobro de pesos en contra del Fisco de Chile acusando que este último le adeuda $28.398.195, en razón de los hechos descritos en su contestación y que culminaron con el cobro que Carabineros hizo del valor total de una boleta de garantía extendida por su parte, que se tradujeron en el pago de una suma superior a la multa que se debió aplicar a su parte. Desde esta perspectiva niega que se haya producido la demora de 257 días que se le reprocha, pues, de existir, sólo fue de 30 días, de modo que el monto de la multa debió ascender únicamente a $9.466.620, el que ya fue pagado mediante el cobro de la referida boleta de garantía. Sin perjuicio de lo expuesto alega, además, que la decisión del demandado reconvencional de hacerse pago de la multa que autodeterminó sin prueba, con cargo a la boleta de garantía, constituye un incumplimiento del contrato. Termina solicitando que se declare que entre las partes estuvo vigente un contrato de arrendamiento de cosas muebles; que el actor (sic) incumplió su obligación contractual de reparación o asistencia de 5 equipos UPS, por un lapso de 30 días, o lo que el tribunal determine: que la multa por retraso es de $9.466.620, o la suma que el tribunal establezca, y que dicha multa fue solucionada con cargo a la boleta de garantía dejada por su parte, motivo por el cual existe un pago en exceso por $28.398.195 o por lo que el tribunal determine, que el demandado debe restituir con reajustes e intereses y, por último, que el cobro de la multa con cargo a esa boleta de garantía es improcedente y carece de respaldo contractual, con costas. Al contestar la demanda reconvencional el Fisco pidió su rechazo aduciendo que en la cláusula 17a del contrato se dispuso que, en caso de incumplimiento de los plazos acordados o en la entrega de algún servicio, el arrendador debería pagar una multa diaria equivalente al 1% del valor mensual del contrato por cada día de atraso, q

Fundamentos

considerando que no se demostró que Carabineros haya faltado a su propia prestación y que, por la inversa, la prueba rendida permite presumir que, efectivamente, debió existir un aviso respecto de las fallas de que se trata. En otro razonamiento decidió desestimar la excepción de prescripción extintiva, basada en que la obligación indemnizatoria, esto es, la multa de que se trata, se hizo exigible una vez transcurridos diez días corridos luego de requerido su cobro por Carabineros, requerimiento que se produjo el 14 de octubre de 2010, de modo que la exigibilidad en comento se verificó al menos el 24 de octubre de 2010, mientras que la demanda fue notificada el 8 de octubre de 2015, cuando el plazo en cuestión se hallaba vigente. Finalmente, desechó la demanda reconvencional considerando que la actora no demostró que el incumplimiento que le sirve de basamento se haya extendido sólo por 30 días. En contra de tal decisión la parte de S.T. Computación S.A. recurrió de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia en alzada, agregando algunas reflexiones en relación a la ineptitud del libelo y a la valoración de la prueba. Respecto de esta sentencia la demandada principal y actora reconvencional interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia vulnera los artículos 160, 170 N° 2, 5 y 6 y 305, todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no cumple con fijar las peticiones o acciones deducidas efectivamente por el actor y sus fundamentos, de lo que deriva, a su juicio, que tampoco existe una decisión del real asunto controvertido. Acerca de lo primero, esto es, de que el

Fallo

fallo no fija correctamente la acción deducida, acusa que no existe congruencia alguna entre el texto de la demanda y el del fallo. Así, sostiene que, si bien el fallo de primer grado establece que “el objeto del presente juicio es la procedencia del pago del saldo o remanente de la cláusula penal”, pues el Fisco “ha reclamado únicamente la multa y no ha hecho referencia alguna a solicitar el cumplimiento de la obligación principal”, esto no es realmente lo demandado. Aduce que, en efecto, la suma de la demanda alude a una acción “de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios”, que en su petitorio se refiere al “cumplimiento íntegro e inmediato del contrato celebrado por las partes”, mientras que el fundamento jurídico está constituido por el artículo 1489 del Código Civil. Añade que en la cláusula 17 del contrato de arriendo no se pactó la obligación de pagar una multa por $43.228.965 como saldo de la cláusula penal, sino sólo se previó un procedimiento para aplicar las multas, de modo que no resulta procedente demandar el “cumplimiento” de una obligación que no ha sido pactada en el contrato. De esta manera, entiende que la verdadera naturaleza de la acción deducida es una declarativa de cobro de pesos, de lo que se sigue que lo demandado es que se declare el derecho de cobrar una multa y no la multa misma, dado que la supuesta obligación de pagar la suma demandada a título de multa no está establecida en el contrato, sino que fue impuesta unilateral y administrativamente por Carabineros a través del Oficio N° 1787 de 14 de octubre de 2010, sin prueba, atribuyendo a su parte un incumplimiento inexistente. Por otro lado, y en cuanto atañe a la falta de decisión del asunto controvertido, expone que, al no fijar correctamente la pretensión sometida a la decisión del tribunal, el asunto controvertido tampoco ha sido resuelto correctamente, con lo que no sólo se ha eludido el análisis de la ineptitud de libelo, sino que, además, han sido infringidos los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a fallar conforme al mérito del proceso y a señalar las consideraciones de hecho y derecho que sirven de sustento a la decisión. A lo dicho agrega que el fallo de primera instancia infringe el artículo 305 del cuerpo legal citado al rechazar por extemporánea la ineptitud del libelo deducida como defensa en la contestación de la demanda, yerro que la sentencia de segundo grado pretende subsanar al reconocer que su parte tenía derecho a proceder del modo indicado, sin perjuicio de lo cual concluye que no se le privó del derecho de rendir prueba, pese a que, para acoger esta alegación, bastaba con el texto de demanda y el contrato de arrendamiento invocado como medio de prueba. SEGUNDO: Que más adelante denuncia el quebrantamiento de los artículos 170 N° 4 y N° 5, 346, 352, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a la determinación de la existencia de la obligación y val

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1 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos del ingreso de esta Corte rol N° 75.915-2021 sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grad

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