C.A. de Santiago

LARROSA/MONTT

Rol

45542-2022

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Segundo: Que, en la especie, se imputa a los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan Manuel Muñoz Pardo y señora Carmen Gloria Correa Valenzuela y al Abogado Integrante don Rodrigo Antonio Montt Swett haber incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución que no tiene por interpuesto el recurso de casación deducido en los autos Contencioso Administrativo Rol N° 148-2022, atendido lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 21.325. Tercero: Que, como se observa, la resolución recurrida no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento primero, toda vez que la resolución que en concepto del quejoso fue dictada incurriendo en falta o abuso grave, no es de aquellas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria y tampoco puso término al juicio o hizo imposible su continuación, en la medida que la sentencia dictada en un procedimiento regido por el artículo 141 de la Ley N° 21.325, no es revisable a través del arbitrio intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Jorge Alfaro Muñoz. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades entregadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes c

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia; el medio que permite a los litigantes, sin causal específica, llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque con arreglo a derecho, según sea el caso; en otras palabras la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966). 4) Que, en este orden de consideraciones, se debe precisar que si bien es cierto que el derecho al recurso es distinto al derecho a una doble instancia, en este caso resulta relevante para dilucidar cuál es el medio de impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento de autos, la historia de la Ley N° 21.235. Originalmente, en Primer Trámite Constitucional, el Mensaje del Proyecto de Ley dispuso el conocimiento en única instancia de la reclamación judicial de la medida de expulsión. Frente a ello, la Corte Suprema al emitir su informe mediante Oficio N°99-2013, señaló que la prescindencia del principio de doble instancia afectaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y, específicamente, vulneraba la norma de la letra h) del N° 2 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el Segundo Trámite Constitucional, la Comisión de Hacienda propuso sustituir la disposición en comento, estableciendo una doble instancia judicial, primero en la Corte de Apelaciones y luego una apelación ante la Corte Suprema; sin embargo, en la Discusión particular ante el Senado, la propuesta fue rechazada, acogiéndose la redacción efectuada por la Comisión de Gobierno, que mantuvo la impugnación en única instancia. Sin embargo, al realizarse el Control de Constitucionalidad del proyecto de ley, el Tribunal Constitucional señaló que “el impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema”, motivo por el cual declaró dicho precepto contrario a la Constitución Política, quedando en definitiva la norma redactada sin aludir a la indicada limitación. 5) Que, de lo expuesto, fluye que en la especie, más allá del silencio respecto de la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la sentencia que se pronuncia sobre la expulsión del país, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que aquello que fue declarado inconstitucional es el conocimiento en “única instancia”, ergo, la eliminación de tal frase no puede sino significar que se entiende que procede la revisión por un tribunal de segunda instancia a través del recurso que permite, sin necesidad de esgrimir una causal específica, la revisión amplia de cuestiones de hec

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Jorge Alfaro Muñoz. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades entregadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: 1°) Que los autos Contencioso Administrativo Rol N° 148-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago, constan los siguientes antecedentes: a) Se inicia el procedimiento a través de la presentación de una reclamación judicial que impugna el Decreto de Expulsión N° 4962 de 30 de diciembre del año 2021, dictado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por orden del Presidente de la República, respecto del ciudadano argentino Hugo Larrosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325. b) Cumplidos los trámites de rigor, se dictó sentencia definitiva que rechazó la acción el día 7 de junio de 2022. c) El 18 de junio del año en referencia, la parte reclamante presentó un recurso de apelación, el que fue denegado a través de resolución del día 23 del mismo mes y año, sosteniendo que la normativa contenida en la Ley N° 21.325 no contempla la procedencia de tal arbitrio. d) El día 25 de junio el reclamante presenta recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, el que no se tuvo por interpuesto, atendi

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PAGE 8 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no se

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