JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

GUTIÉRREZ/PJ CHILE S.P.A. (PIZZA PAPA JOHNS)

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

FERIADO PROPORCIONAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1º. Que comparece el abogado don Fernando Santibáñez Soto, en representación de la parte demandada PJ Chile SpA, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que acogió parcialmente la demanda entablada por el trabajador don Estaban Gutiérrez Ampuero. 2º. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el error de derecho, con relación a los artículos 67 y 501 del Código del Trabajo y 1597 del Código Civil. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, según explica el recurrente, la sentencia impugnada habría violado los artículos 67 y 510 del Código del Trabajo y 2492 y 2514 del Código Civil, ya que estableció que el plazo de prescripción del derecho al cobro del feriado legal del que gozan los trabajadores, se computa desde la terminación de los servicios del trabajador, en este caso, desde el 21 de diciembre de 2023, y no desde que dicho derecho se devenga, es decir, al completarse cada año anual de los servicios del trabajador. Segundo: Que, en el entendimiento de estos sentenciadores, el error de derecho no se produce, pues aun cuando el punto ha sido controvertido, la tesis que se ha venido imponiendo en la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema sobre el particular, es que el plazo de prescripción del derecho al feriado legal se computa desde que se hace exigible éste exigible, lo que acontece cuando fenece la relación laboral, siendo este el denominado dies a quo. Tercero: Que, en efecto, se ha entendido que los plazos de prescripción que se establecen en los dos primeros incisos del artículo 510 del Código del Trabajo, obedecen a la distinción entre los denominados derechos mínimos establecidos por este Código y aquellos que las partes libremente pueden convenir. Los primeros se someten al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles, en tanto que los segundos se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios. Los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están establecidos en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo. Esta característica está recogida en el inciso segundo del artículo 5 del señalado Código, siempre que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales. Por consiguiente, cuando se demanda el cobro de feriados legales y proporcionales, la prescripción de estos derechos queda gobernada por el inciso primero del citado artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato (Roles Corte Suprema N° 99.932-2016, 36.796-2017, N°104.276-2020 y Nº 103.2023). Cuarto: Que, por otro lado, en lo que hace a la supuesta vulneración al artículo 1597 del Código Civil, explica el recurrente que existiría un error en lo que hace al principio de la imputación al pago. Al respecto, señala que el sentenciador habría omitido considerar que ni el empleador ni el trabajador establecieron a qué periodos corresponden el uso de los feriados en las dos ocasiones que se solicitaron, y en tal silencio correspondería la imputación legal, según la cual se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a l

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 67, 474, 477, 479, 480, 482 y 501 del Código del Trabajo y 1597, 2514 y 2492 del Código Civil, se rechaza el recurso de nulidad deducido por don Fernando Santibáñez Soto, en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, la que no es nula. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Se deja constancia que no firma el Ministro señor Alejandro García Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy. N° Laboral - Cobranza-382-2024.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1º. Que comparece el abogado don Fernando Santibáñez Soto, en representación de la parte demandada PJ Chile SpA, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado del Trabajo d

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