C.A. de Santiago

CLINICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

40659-2022

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se comparece en representación del Hospital Clínico Docente de la Universidad de los Andes, en contra de la Superintendencia de Salud, impugnando la Resolución N°870 de 18 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución N° 596 de 11 de febrero de 2021, cuyo recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución Exenta N°4597 de 19 de octubre de 2021 ambas emanadas de la Intendencia de Prestadores de Salud que, en lo que importa al recurso, impone el pago de una multa de 500 UTM por infringir el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005. Segundo: Que, entre otras alegaciones, la actora esgrimió que la norma que se estima infringida se refiere a exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente solamente el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. En este aspecto refiere que su representada no ha incurrido en la conducta infraccional puesto que no exige ni ha exigido cheques o dinero en efectivo a sus pacientes como garantía por las prestaciones que otorga, y mucho menos ha condicionado la atención de estos al otorgamiento de ese tipo de cauciones, razón por la que no es procedente la sanción aplicada. Puntualiza que, en situaciones excepcionales, determinados pacientes que, en contexto de libre elección y en razón de los límites de su cobertura previsional de salud o en ausencia de esta, hacen uso de su tarjeta de crédito, opción que la ley expresamente permite. En efecto, la utilización de las referidas tarjetas como medio de garantía no puede ser asimilada a la exigencia de garantías en efectivo, como erróneamente lo ha hecho la Superintendencia de Salud, infringiéndose el principio de tipicidad. Por otro lado, sostiene, la forma en que operan las tarjetas de crédito es claramente distinta a la de entrega de dinero en efectivo, tanto para el paciente como para el prestador, ya que es esencialmente reversible, pudiendo dejarse sin efecto si el gasto que garantiza es menor al monto de la garantía o si el paciente prefiere efectuar el pago de la cuenta usando otro medio de pago. Tercero: Que la sanción reclamada en autos -Multa 500 UTM- fue impuesta a la reclamante por haber efectuado cargos $1.000.000, por concepto de garantía, en las tarjetas de crédito de tres pacientes, actuación que se realizó de forma previa a la hospitalización de cada uno, estimando la autoridad que aquello infringe el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005, toda vez que implica condicionar la atención al prepago realizado a través del referido instrumento financiero. Cuarto: Que, el 141 bis del DFL N° 1/2005 establece, en lo pertinente: “Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N°870 de la Superintendencia de Salud de fecha 18 de noviembre de 2021 que, en consecuencia, se deja sin efecto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol N° 40.659-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se comparece en representación del Hospital Clínico Docente de la Universidad de los Andes, en contra de la Superintendencia de Salud, impugnando la Resoluci

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