CUEVAS/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece John Lobsang Cuevas Pérez, empleado, con domicilio en Pasaje Francisco Mamani 1125 lote 1-B, Calama, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240, Torre II, Piso 7, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria consistente en poner término unilateral al contrato del plan de salud de la parte recurrente, vulnerando su derecho consagrado en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto el término del contrato de plan de salud manteniendo sus condiciones con expresa condena en costas. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que la recurrida ha puesto término al contrato de salud con fecha 31 de agosto de 2024, respecto del cual ha tomado conocimiento con fecha 03 de septiembre de 2024. Expone que se ha mantenido con licencia médica desde el 02 de mayo de 2023, y desde el inicio del reposo médico, la Isapre denunciada ha cuestionado y rechazado sistemáticamente las licencias médicas, lo que ha implicado un agravamiento en su estado psíquico. Indica que con fecha 01 de septiembre de 2024, intento ingresar a su cuenta en la página de la Isapre sin éxito, razón por la cual el 03 de septiembre concurrió a la sucursal de la Isapre Cruz Blanca, en la ciudad de Calama, momento en que entrega una carta de desafiliación, cuyos fundamentos son los siguientes: "Con motivo de las revisiones periódicas efectuadas por Auditores del Departamento de Contraloría Operacional de Isapre Cruz Blanca, se pudo constatar que usted ha presentado 31 Licencias Médicas por patología psiquiátrica, con fecha de inicio 02 de mayo de 2023, las que fueron emitidas por un médico psiquiatra, respecto del cual, y a pesar de la gravedad de los diagnósticos, no hay registros de informe médico que respalde la mantención del reposo. Por otra parte, este médico se encuentra querellado por alguna Isapre o Fonasa por la emisión de licencias médicas irregulares. Sumado a lo anterior, la COMPIN ha mantenido el rechazo de al menos 9 de las licencias presentadas. Lo anterior permite constatar a esta Isapre que los subsidios impetrados a causa de las mencionadas licencias médicas carecen de sustento real, lo que desnaturaliza el fin de recuperación terapéutica de dicho beneficio y lo transforma en uno netamente ganancial. En razón de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 201 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, se ha configurado a su respecto la causal de incumplimiento contractual establecida en el Número 3 del citado artículo, esto es, la de "Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato...", razón por la cual Isapre Cruz Blanca S.A. ha puesto término a su contrato de salud". Alega que la recurrida ha puesto término al contrato de salud con fecha 31 de agosto de 2024, sin que se haya notificado previamente. Además, los hechos esgrimidos por la Isapre para fundar su desafiliación carecen del debido sustento. En efecto, los motivos invocados son: (i) que supuestamente no hay registros de informes médicos que respalde la mantención del reposo; (ii) Que, supuestamente, el médico que ha emitido las licencias médicas se encuentra querellado por "alguna Isapre o Fonasa", por la emisión de licencias médicas irregulares; y (iii) Que la COMPIN ha mantenido el rechazo de al menos 9 licencias médicas presentadas. Precisa que respecto del primer motivo, se d
Fallo
fallo de los recursos de protección. De esta manera, ha perdido la oportunidad procesal de recurrir de protección. Concluye que no existe acto arbitrario o ilegal por parte de Isapre Cruz Blanca, ha respetado íntegramente la normativa legal que regula su relación con la recurrente de autos, por ello, no es dable sostener y menos aún estimar que se ha vulnerado con dicho decisión derechos y garantías que la Constitución Política de la República establece. Además, la recurrente puede, mediante un juicio de lato conocimiento declarativo de derechos de acuerdo a lo mandatado por el artículo 117 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, conozca de esta materia. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados.
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Antofagasta, a quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece John Lobsang Cuevas Pérez, empleado, con domicilio en Pasaje Francisco Mamani 1125 lote 1-B, Calama, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240, Torre II, Piso 7, Las Condes, Santiago, por
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