C.A. de Temuco

MINCHEQUEO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

75711-2022

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo además presente: 1°.- Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña Juana Minchequeo Caniuñan al recurrente, don Remigio Minchequeo Caniuñan, quien compareció efectuando dicha solicitud como hermano y heredero intestado de la causante, quien era hija de doña Rosa Caniuñan, madre del actor. Explica que el recurrido fundó su decisión en que la filiación de la causante no se encuentra determinada, aduciendo que ello, además, impediría establecer el tronco o vínculo común que uniría a la causante con el peticionario. Al respecto alega que de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil e Identificación, se desprende claramente que la causante es hija de doña Rosa Caniuñan, sin que sea admisible que el recurrido realice distinción alguna relativa a la "legitimación", desde que la misma se funda en la aplicación de una normativa derogada, en particular de la Ley N° 10.271, que se opone a la actual y vigente Ley N° 19.585. Finalmente señala que mediante la Resolución Exenta N° 7.152 de 3 de mayo de 2022, el recurrido rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada por su parte bajo el N° 19, cuestión que, al tenor de lo señalado, resulta ser ilegal y arbitraria. 2°.- Que al informar el recurrido señala que la causante posee filiación indeterminada, toda vez que en su partida de nacimiento no consta legitimación alguna, de lo que deduce que la filiación de doña Juana Minchequeo Caniuñan es simplemente ilegítima respecto de sus padres, calidad que, a su vez, no otorga derechos hereditarios. Agrega que el causante tiene filiación materna y paterna indeterminada, de modo que no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, la madre del recurrente y este último y explica, además, que la designación del nombre de la madre, en la inscripción de nacimiento de la causante, no constituía filiación de acuerdo a la legislación vigente a la época de la inscripción del nacimiento doña Juana Minchequeo Caniuñan, motivo suficiente, a su juicio, para rechazar la solicitud formulada. 3°.- Que examinada la partida de nacimiento de doña Juana Minchequeo Caniuñan, consta que es hija de doña Rosa Caniuñan, cuyo nombre, como madre de la inscrita, consta en la misma, circunstancia que ha reconocido el Servicio recurrido en su informe. 4°.- Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, prescribe en el artículo 188 del Código Civil: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hija de doña Juana Minchequeo Caniuñan respecto de doña Rosa Caniuñan. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos, René, Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492). 5°.- Que, por otra parte, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar al recurrente la posesión efectiva de la causante, esto es, de doña Juana Minchequeo Caniuñan, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre o de ambos, a petición de cualquiera de ellos o de los dos, al momento de practicar la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86). 6°.- Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que, en definitiva, doña Juana Minchequeo Caniuñan, por no haber sido reconocida en forma expresa en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, configura un criterio que contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, con las discriminaciones a que daban lugar. 7°.- Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y sus causahabientes ha quedado regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que, con la ley anterior, doña Juana Minchequeo Caniuñan no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de doña Juana Minchequeo Caniuñan, respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de su madre, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicar la inscripción del nacimiento. 8°.- Que, por las razones precedentemente expuestas, forzoso es concluir que la acción del servicio recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la hermana del actor, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante en la posesión efectiva de este último, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, de modo que procede que la acción cautelar deducida en autos sea acogida. De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la

Fallo

se declara que se acoge el recurso de protección incoado por don Remigio Minchequeo Caniuñan, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 7.152-2022 de 3 de mayo del año en curso, debiendo pronunciarse el recurrido en torno a la solicitud de posesión efectiva relativa a la herencia quedada al fallecimiento de doña Juana Minchequeo Caniuñan como en derecho corresponda, atendidas las disquisiciones que anteceden. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Regístrese y devuélvase. Rol N° 75.711-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Raúl Mera M. (s). No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Mera por haber concluido su período de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo además presente: 1°.- Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña Juana Minchequeo Caniuñan al recurrente, don Remigio Minchequeo Caniuñan, quien co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica