AGUAS PATAGONIA DE AYSEN S.A. (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS)
Rol
20705-2022
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se interpone recurso de queja en representación de Aguas Patagonia de Aysén S.A., arbitrio a través del cual se imputa a los ministros y el abogado integrante de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago haber incurrido en faltas o abusos graves al rechazar el reclamo de ilegalidad sustanciado bajo el rol N° 29-2022, mediante el cual se perseguía dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 3132 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), de 22 de diciembre de 2021, que en su numeral 1.- rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto por la empresa y declaró la inadmisibilidad de las discrepancias presentadas por ésta, para que las mismas sean conocidas por la Comisión de Expertos competente establecida en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 70 de 1988 MOP, “Ley de Tarifas”. Segundo: Que, el recurrente reclama como faltas o abusos graves en que habrían incurridos los sentenciadores: 1.- Falta o abuso grave al infringir los artículos 10 y 13 del DFL N°70/88 MOP, “Ley de Tarifas”, concediendo la sentencia a la SISS una autotutela declarativa que la ley no le confiere. Sostiene que los sentenciadores concluyen que los citados artículos 10 y 13, regulan a nivel legal un supuesto “trámite de admisibilidad de las discrepancias” a cargo de la SISS, lo que trae aparejada la imposibilidad de la empresa de recurrir a la Comisión de Expertos. Sin embargo, las citadas disposiciones no confieren dicha facultad para que la Superintendencia declare unilateralmente la inadmisibilidad de las discrepancias, sino que indica serán resueltas “de mutuo acuerdo entre la Superintendencia y el prestador” y que, a falta de acuerdo, el órgano fiscalizador debe constituir la Comisión de Expertos para que se pronuncie sobre cada una de las discrepancias. Acusan que la sentencia se aparta del texto claro y expreso de los referidos artículos, produciéndose una contravención formal de la ley, al atribuir a la Sup
Fundamentos
considerando las constancias declaradas en cada caso. Las ilegalidades que se imputan a la resolución atacada, específicamente, al confirmar la inadmisibilidad de las Discrepancias individualizadas en su numeral 1.-, discurren en torno a la transgresión que se acusa del artículo 10 de la Ley de Tarifas y 6° del Reglamento, al impedir que las referidas Discrepancias sean conocidas y resueltas por la Comisión de Expertos, vulnerándose la garantía constitucional sobre debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que, pese no existir remisión alguna a la potestad reglamentaria del Presidente de la República sobre la materia, mediante Decreto N°453/89 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento de la Ley de Tarifas, cuyo artículo 6° inciso 4° instaura un trámite no previsto en la ley respecto de las discrepancias, disponiendo: “Mediante resolución fundada, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las discrepancias, la Superintendencia podrá declarar inadmisibles aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, debiendo la Comisión de Expertos, en su caso, abstenerse de su conocimiento.” Plantea que, por tratarse de un acto unilateral de la Administración en que se autoconfiere una potestad que carece de cobertura legal (autotutela declarativa), el ejercicio de esta atribución es excepcional y debe interpretarse restrictivamente, limitada a aspectos meramente formales o de incumplimiento de plazos, revistiendo las siguientes características: a) No puede interpretarse en perjuicio del administrado, por lo que el artículo 6° no puede imponer condiciones más restrictivas que impidan al prestador someter sus discrepancias a la Comisión de Expertos; b) Requiere de una fundamentación suficiente que dé cuenta de las razones por las cuales se ejerce y explicar que en el acto administrativo se está haciendo uso de la facultad del artículo 6°; c) Debe encuadrarse dentro de los principios que informan el debido proceso. Cuarto: Que la sentencia en la que incide el presente recurso de queja rechaza el reclamo, sosteniendo que la inadmisibilidad de las discrepancias está motivada en que la Superintendencia, conforme al sustrato fáctico y a las disposiciones legales en comento, interpreta y concluye que la prestadora debió utilizar las mismas Bases de los estudios de la Superintendencia para la elaboración de los propios, lo que no hizo, no obstante lo instruido en los incisos primero y segundo, del artículo 8º y 10º de la “Ley de Tarifas”, este último en relación con el artículo 13º de la misma ley, en cuanto el primero ordena expresamente: “Los prestadores utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia elaborarán sus propios estudios”, debiendo tenerse además presente que el citado artículo 13º, de la “Ley de Tarifas”, dispone que el procedimiento de fijación tarifaria comienza por parte de la Superintendencia con la Elaboración de las Bases pa
Fallo
se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fecha siete de junio de dos mil veintidós, por la abogada doña María de los Ángeles Coddou Plaza de Los Reyes, en representación de Aguas Patagonia de Aysén S.A. Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, devuélvanse ellos al tribunal de origen. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo. Rol Nº 20.705-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por haber concluido su período de suplencia y la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se interpone recurso de queja en representación de Aguas Patagonia de Aysén S.A., arbitrio a través del cual se imputa a los ministros y el abogado integrante de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago haber incurrido en faltas o abusos graves al rechazar el reclamo de ilegalidad sustanci
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