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EMPRESAS GANDINI PAPIC LIMITADA (CARLOS GANDINI PAPIC) CON TESORERIA PROVINCIAL DEL MAIPO

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Primero: Que el abogado Carlos Gandini Papic, en representación convencional de la ejecutada Empresas Gandini Papic Limitada, RUT N°76.063.390-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salvador Reyes N°5140, comuna de Ñuñoa, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de julio de 2024, dictada por la Tesorería Provincial del Maipo, en el Expediente Administrativo N°10.561-2017 de San Bernardo, en la cual denegó conceder un recurso de apelación deducido en contra de una resolución que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. Explica que en el expediente referido presentó un incidente de abandono del procedimiento, siendo rechazado y, frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación cuya concesión fue denegada el 30 de julio pasado, por considerarlo improcedente. Sostiene que, la resolución apelada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria porque establece derechos permanentes en favor de las partes, en cuanto determina la improcedencia del instituto del abandono del procedimiento y que,

Fundamentos

considerando lo expuesto en los artículos 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objeto del recurso de apelación. Solicita se acoja y dé lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente para su vista, con costas Segundo: Que informó al tenor del recurso doña María Brito Rodríguez, Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial del Maipo, solicitando su rechazo. Expone que el 18 de junio pasado la recurrente promueve un incidente de abandono de procedimiento y de decaimiento, el que se tramita en esa Tesorería provincial bajo el expediente administrativo N°10.561-2017 de San Bernardo, solicitud que fue rechazada mediante resolución fundada de 23 de julio último. Refiere que la actora el 29 de julio apeló de la resolución que negó lugar al incidente de abandono y de decaimiento, resolviendo la improcedencia del recurso interpuesto, ya que conforme el artículo 190 del Código Tributario no procede el recurso de apelación en contra de una resolución dictada por el Juez Sustanciador. Expone que, en la primera etapa del procedimiento, esto es en sede administrativa, no cabe la institución del abandono del procedimiento, debiendo contarse los plazos a que se refieren los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desde la última gestión útil realizada en sede judicial, toda vez que recién en esta etapa procesal se cumplen los supuestos del abandono del procedimiento, especialmente la existencia de partes. Indica que el derecho procesal por su carácter de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, lo cual implica no extender sus normas e instituciones, casos o situaciones no expresamente contempladas por el legislador y en lo que importa a los recursos procesales, tal carácter de orden público, se traduce en que estos medios de impugnación sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede, no habiendo norma expresa, concluye que el recurso de apelación no procede en contra de las resoluciones del Juez Sustanciador Señala que no hay en este procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador, durante la primera etapa o etapa administrativa de este procedimiento de cobro. Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Provincial en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del ca

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario y artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Gandini Papic, en representación convencional de Empresas Gandini Papic Limitada y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, en contra de la resolución que denegó el incidente de abandono del procedimiento y de decaimiento. Comuníquese por la vía más rápida a la Tesorería Provincial del Maipo, a fin de que remita la causa en que incide el presente recurso, para su conocimiento y resolución. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Catepillán, quien fue de parecer de rechazar el mencionado recurso, teniendo únicamente presente, que la resolución que rechaza un abandono del procedimiento no tiene la naturaleza de aquellas respecto de las cuales es susceptible impugnar por vía de apelación. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 83-2024 Tributario (Hecho).

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó por el recurso el abogado Carlos Gandini Papic. San Miguel, 15 de octubre de 2024. Cristián Calderón Bórquez, relator. San Miguel, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 15: Téngase presente. Vistos: Primero: Que el abogado Carlos Gandini Papic, en representación convencional de la ejecutada Empresas Gandini Papic Limitada, RUT N°76.063.390-9, ambos domi

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