PESOA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: A folio 1, el 31 de agosto del año en curso, comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de doña Leticia Pesoa Chuve, empleada, de nacionalidad boliviana, pasaporte N°FE95924, domiciliados para estos efectos en Kebrada 18, Comuna Copiapó, Región Atacama, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la Solicitud de Ratificación de permiso de Residencia Temporal otorgada, solicitada en fecha 19 de diciembre de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo, con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Explica que la extranjera ingresó al país en calidad de turista y estando dentro, solicita visado bajo categoría MERCOSUR por principio de reciprocidad internacional, con el fin de continuar con su proyecto de vida en Chile. Luego, recibe notificación indicando que por medio de Resolución Exenta le fue otorgado el permiso de residencia temporal, ordenando realizar el pago del arancel correspondiente para materializar el beneficio migratorio, lo que efectivamente cumple, tal como consta en comprobante de pago que se acompaña. Añade que, sin embargo, desde el otorgamiento de su permiso de residencia temporal, la recurrente no logró tener acceso al estampado electrónico que la haga titular de la visa otorgada, puesto a que, por
Fundamentos
motivos no imputables no pudo realizar la activación de dicho estampado, perdiendo el mismo su vigencia. Es así que con fecha 19 de diciembre de 2023, la recurrente realiza la solicitud de ratificación del permiso de residencia, según comprobante de solicitud N°68855170 que acompaña, sin que hubiere recibido respuesta del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, no pudiendo alegarse en la especie el silencio administrativo ni el caso fortuito. Pide acoger el recurso y en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Comprobante digital de solicitud de ratificación de permiso de residencia temporal. 2. Cédula de identidad para extranjeros de la recurrente. 3. Comprobante pago beneficio migratorio. 4. Certificado residencia que acredita domicilio. Segundo: A folio 6 informa la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, representada por el abogado Antonio Beltrán Henríquez, quien solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad que afecte alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, da cuenta del historial migratorio de doña Leticia Pesoa Chuve. Señala que la extranjera ingresó por primera vez al territorio nacional con fecha 21 de septiembre de 2019, por el paso fronterizo Avanzada de Colchane, en calidad de turista y consta en registros de esa autoridad que solicitó por primera vez visa con fecha 27 de noviembre de 2019, ante la Gobernación de Copiapó, en calidad de TEMPORARIA acuerdo de residencia MERCOSUR, la que le fue otorgada con fecha 02 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N°9174 de la Gobernación de Copiapó, con vigencia de un año, permiso que se mantuvo vigente hasta el 01 de julio de 2021. Con posterioridad, en fecha 30 de noviembre de 2021, la extranjera solicitó prórroga de la visa TEMPORARIA y mediante la Resolución Exenta N°152298 de fecha 29 de diciembre de 2021, se otorgó la prórroga de la visa solicitada. Sin embargo, indica que no hay constancia en sus registros de que la recurrente estampara la visa de residencia y materializara el aludido beneficio migratorio, siendo de responsabilidad de la persona extranjera realizarlo dentro del plazo. Añade que, en atención al tiempo transcurrido, correspondí
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que desde ya cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, iniciado en la fecha que se indica en el libelo, el 19 de diciembre de 2023, reconociendo la autoridad recurrida que se encuentra pendiente, en etapa de Análisis Residencia Temporal. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a su garantía constitucional de igualdad ante la ley en la tardanza de la autoridad -que tacha de excesiva- en dar respuesta a la solicitud de ratificación de visa temporal, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la acción 8 meses, y 9 días. No obstante, no manifiesta un
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: A folio 1, el 31 de agosto del año en curso, comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de doña Leticia Pesoa Chuve, empleada, de nacionalidad boliviana, pasaporte N°FE95924, domiciliados para estos efectos en Kebrada 18, Comuna Copiapó, Región Atacama, y recurre de
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