PÉREZ C/ CRISÓSTOMO
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha veintiséis de agosto del año en curso, comparece don Sergio Pérez Nova, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Chillán, señalando que en la investigación RUC 2110025640-9, RIT 3816-2021 del Juzgado de Garantía de Chillán, por los delitos de corrupción entre particulares de los artículos 287 bis y 287 ter del Código Penal, el Ministerio Público se encuentra investigando hechos presuntamente constitutivos de los delitos de corrupción entre particulares en los que tendría participación, además de otras personas, el Gobernador Regional de Ñuble don Oscar Manuel Crisóstomo Llanos, reuniéndose en la indagación antecedentes que permiten formalizar la investigación respecto a la mencionada autoridad y requerir medidas cautelares personales a su respecto, lo que hace necesario solicitar se declare ha lugar a la formación de causa, para todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 inciso 6° de la Constitución Política de la República, y en los artículos 416, incisos 1° y 2°, y 423, ambos del Código Procesal Penal, autorizándose su desafuero. Sostiene que el imputado don Oscar Crisóstomo Llanos, luego de dejar el cargo de Director Provincial de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanización de la Provincia de Ñuble, a fines del año 2018, constituyó el 22 de marzo de 2019, junto a su cónyuge doña Carol Uribe González, la sociedad Inmobiliaria Pullay Ltda., convirtiéndose el imputado en su representante legal. La constitución de esta sociedad tenía por finalidad realizar actividades propias de las Entidades de Gestión Rural (EGR), las que consistían en prestar asistencia técnica, jurídica y social a los postulantes de subsidios de habitabilidad rural (destinados a la construcción de viviendas rurales), desarrollando los proyectos respectivos y presentándolos para ser evaluados y aprobados por el Servicio de Vivienda y Urbanismo. Añade el persecutor, que a principios del año 2019,
Fundamentos
fundamentos de derecho, el persecutor cita lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución Política de la República, y como norma de fondo alude a la modificación incorporada al Código Penal, por la Ley N°21.121 de 20 de noviembre de 2018, relativa a la llamada corrupción privada, transcribiendo lo dispuesto en los artículos 287 bis y 287 ter. Agrega que estos tipos penales establecen figuras especiales de cohecho y soborno entre particulares que apuntan, esencialmente, a la protección de la competencia leal en el ámbito de las contrataciones en el mundo privado, castigándose la distorsión de las decisiones de contratación de la empresa mediante el soborno de aquellos que deben decidir al respecto. Se trata de delitos de peligro abstracto, pues la ley no exige ningún efecto pernicioso, siendo los potenciales perjudicados de estas conductas los eventuales oferentes que no se valen de sobornos para obtener su contratación. En efecto, tal como lo señala el profesor Héctor Hernández, a propósito de estas nuevas figuras penales y en particular en relación con la exigencia del tipo penal de que se favorezca o se haya favorecido la contratación con un oferente por sobre otro, en el texto “Código Penal comentado. Parte Especial. Libro segundo, título VI. Doctrina y jurisprudencia.”, de abril de 2019, página 188, “para el cumplimiento de la exigencia debería bastar con la existencia de potenciales oferentes, sin que sea exigible la existencia de ofertas concretas que se vean desplazadas, esto por la sencilla razón de que para los respectivos tipos penales dicha contraprestación es solo ideal o potencial, no requiere ser efectiva”. Por otra parte, en relación con el sujeto activo del delito de cohecho pasivo del artículo 287 bis (mandatario o empleado), el mismo autor señala que estos conceptos “pretenden abarcar todas las formas de desempeño laboral o profesional para otro a cuyos intereses se está subordinando”. Mas adelante indica el señor Fiscal, que el imputado Oscar Crisóstomo actuó representando los intereses de la EGR Acoge, entidad a la cual, si bien formalmente prestaba servicios conforme lo señalado en el contrato respectivo, en los hechos, actuando como mandatario de dicha empresa para los fines regulados en el contrato respectivo, sin conocimiento de su representante legal, negoció y acordó la contratación de una empresa constructora determinada para ejecución de las obras de construcción en favor de beneficiarios de subsidios habitacionales a las que tenía que atender precisamente dicha EGR, acordando y recibiendo dinero en virtud de aquello, todo lo cual quedó incluso consignado en el contrato firmado entre la Inmobiliaria Pullay Ltda., representada por el imputado Crisóstomo, y la Constructora Firenze, dejando sin posibilidad de que aquellos beneficiaros optaran por otros como potenciales oferentes, tales como las constructoras Cordillera y Alturas, según se desprende de algunas de las declaraciones transcritas. Ensegui
Fallo
Por tanto, deben excluirse inmediatamente todos aquellos que, en el contexto del negocio respectivo, se consideren parte de este como, por ejemplo, comisiones incluidas dentro de los términos del contrato […] Como se puede apreciar, aquello que abiertamente se incluye dentro del contrato respectivo o ciertas prácticas legítimas para captar clientes, no pueden ser entendidas, a su vez, como un supuesto de soborno. Para tales efectos, resultan sumamente útiles las valoraciones que provengan de la competencia leal” (Op. Cit. pp. 184-185).” Décimo Quinto: Que, por otra parte, y con la finalidad de comprender cabalmente el contexto fáctico y normativo en cual habría tenido lugar la conducta atribuida al señor Crisóstomo Llanos, debe aludirse a la regulación que establece el Decreto N°10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 21 de octubre de 2015 (última versión 21 de junio de 2017) que Reglamenta el Programa de Habitabilidad Rural. Según prescribe el artículo 1° en su inciso primero, el Programa regulado por dicho reglamento, denominado Programa de Habitabilidad Rural, tiene por objeto mejorar las condiciones de habitabilidad de familias que residan en cualquier lugar del territorio nacional, excluidas las localidades urbanas de 5.000 o más habitantes de acuerdo a los datos que provea el Instituto Nacional de Estadísticas, atendiendo a sus particularidades geográficas y culturales. Añade que, tratándose de áreas rurales, deberá cumplirse con lo
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Chillán, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha veintiséis de agosto del año en curso, comparece don Sergio Pérez Nova, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Chillán, señalando que en la investigación RUC 2110025640-9, RIT 3816-2021 del Juzgado de Garantía de Chillán, por los delitos de corrupción entre particulares de los artículos 287 bis y
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