RADOVIC/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, actuando en favor de Darinka Radovic Sendra, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en un acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 5293-2018, lo cual vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La recurrente expone que suscribió con la recurrida un contrato de salud con la Isapre recurrida sin preexistencias, haciendo presente que dicho plan de salud contiene una restricción arbitraria al establecer, sólo en los casos de prestaciones por salud mental (Psicología y/o Psiquiatría), otorgar cobertura solamente en modalidad libre elección, siendo que tiene contratado un plan modalidad preferente, en contraste con la cobertura médica en general, en donde, efectivamente, otorga cobertura en modalidad Preferente, y no existe un límite ni tope anual. Argumenta que esta situación constituye una discriminación arbitraria, ya que se estaría otorgando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental únicamente por tener un plan antiguo, en contravención a lo establecido en la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada el 11 de mayo de 2021. Asimismo, la recurrente hace referencia a la Circular I/F N° 396 dictada por la Superintendencia de Salud el 8 de noviembre de 2021, la cual tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita que se acoja el recurso de protección y se declare: 1) Que es ilegal y arbi
Fundamentos
considerando que la Ley N1º21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece para cumplir sus objetivos una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. En esta línea, uno de sus ejes normativos centrales consiste en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley Nº21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. A juicio de esta disidente, el verbo “comercializar” referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. No obsta a lo señalado, que la entrada en vigor de esta fuera dispuesta para el 1º de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo reflexionado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador;
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante Renée Rivero Hurtado, quien estuvo por acoger el recurso considerando que la Ley N1º21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece para cumplir sus objetivos una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. En esta línea, uno de sus ejes normativos centrales consiste en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley Nº21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cober
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, actuando en favor de Darinka Radovic Sendra, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en un acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las presta
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