VARGAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece, debidamente representada, doña JEXALIM CARIMAR VARGAS ANTUÉ, ciudadana venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva realizada por la recurrente el 5 de julio de 2021. Señala que la actuación es ilegal y arbitraria, ya que perturba el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, como también su derecho a la igualdad ante la ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones el otorgamiento de la residencia definitiva solicitada, o bien, se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que, la recurrente, ingresó a Chile, el 14 de octubre de 2016 como turista, posteriormente solicitó y obtuvo residencia temporal sujeta a contrato de trabajo. El 05 de julio de 2021, solicitó residencia definitiva en Chile. El 15 de septiembre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones, le requirió enviar nuevamente el certificado de antecedentes penales legalizado o apostillado y pagar los derechos correspondientes, lo cual fue cumplido en el plazo otorgado. Indica que, a la fecha de la presentación del recurso, tras más de 3 años de la solicitud, el Servicio Nacional de Migraciones, no ha dictado resolución definitiva, manteniendo a la recurrente en incertidumbre sobre su futuro migratorio. Esta situación, unida a la falta de cédula de identidad vigente, le ha impedido realizar trámites bancarios, obtener créditos, acceder a mejores empleos y viajar a su país de origen. Invoca el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que establece la acción de protección como mecanismo de tutela de derechos fundamentales. Se hace referencia al ar
Fundamentos
considerando undécimo señala que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que otros órganos públicos y/o privados colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. En el segundo otrosí, la recurrida evacua el informe requerido, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma. Expone detalladamente el historial migratorio de la recurrente, nacional de Venezuela, incluyendo su ingreso al país en el año 2016, y que fue beneficiado con dos visas de residencia temporal; la primera, por motivos de trabajo, y la segunda, de carácter técnico profesional, y que nunca entró en vigencia al no ser estampada. Respecto del estado actual de su solicitud de residencia definitiva, señala que el 5 de julio de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva, solicitándosele antecedentes adicionales en el mes de septiembre de 2023; y que, se encuentra actualmente en etapa de resolución, desde 16 de octubre de 2023. Desarrolla extensamente el marco jurídico aplicable, incluyendo las disposiciones de la Ley N°21.325 sobre el beneficio de la residencia definitiva, la tramitación de la solicitud de residencia definitiva, y las normas protectoras de la misma ley. Destaca que la recurrente mantiene una solicitud de residencia definitiva en trámite, puede acceder a un certificado que acredita dicha condición y posee una cédula de identidad para extranjeros que, aun en el caso de que se muestre como vencida, se encuentra plenamente vigente por el solo ministerio de la ley mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite. Señala que se ha dado cumplimiento del artículo 43 de la Ley N°21.325, por cuanto la recurrida expone las gestiones realizadas para velar por el cumplimiento efectivo de esta norma por parte de diversas instituciones públicas y privadas. Argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal para la Administración, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República. Sostiene que la acción deducida no cumple con los requisitos constitucionales para su interposición, ya que no existe una conducta ilegal o arbitraria de su representada, ni se verifica una perturbación o amenaza a las garantías fundamentales de la recurrente. En virtud de estos argumentos, solicita el rechazo de esta acción constitucional, en todas sus partes, respecto del extranjero recurrente, así como el rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, argumentando que la omisión denunciada genera un estado de cosas permanente, permitiendo interponer la acción en cualquier tiempo. Respecto a las garantías constitucionales infringidas, se alega la vulneración del artículo 19 N° 1 de la Constitución, que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Se argumenta que la falta de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones deja a la recurrente en indefensión y desesperación ante la incertidumbre de su futuro en Chile. Asimismo, se invoca la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley. Se fundamenta en el principio de igualdad o no discriminación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, argumentando que la falta de respuesta coloca a la recurrente en condiciones desmejoradas frente a otros usuarios del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita, en definitiva que, se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones otorgar la residencia definitiva solicitada o adoptar las medidas necesarias para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, a folio 4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, quien, en primer lugar, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de protección interpuesto. Fundamenta su petición en que la acción constitucional no cumple con los requisitos básicos exigidos por la Constitución Política de
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece, debidamente representada, doña JEXALIM CARIMAR VARGAS ANTUÉ, ciudadana venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva realizada po
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