ÁLAMOS/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada doña María Jesús San Martín Rodríguez, en nombre y beneficio de don Juan Sebastián Álamos Orrego, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere, que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, desde el 01 de noviembre de 2020 hasta la fecha, a través del plan de salud denominado VPRLU210413. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y en su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental. Explica que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Ley. Alega la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente, únicamente por tener un pla
Fundamentos
considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. DECIMO CUARTO: Que, en estas consideraciones la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido que los hechos en que se funda lesionan o perturban la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2° de la carta constitucional, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, por lo que la recurrida deberá equiparar las prestaciones contractuales pactadas en materia de salud física con las de la denominada salud psíquica o mental, haciéndolas equivalentes o simétricas en sus prestaciones y coberturas. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 19 números 1° y 2° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
Por tanto, su interposición el 21 de agosto de 2024 resulta irrefutablemente extemporánea. En segundo término, la recurrida argumenta la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal que pueda ser objeto del recurso de protección, al no alegarse ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Sostiene que no hay ninguna prestación de salud que el afiliado haya requerido y por la que reclame disconformidad. Como tercer argumento, la Isapre alega la falta de vulneración de derechos constitucionales, dado que el recurrente se limita a señalar numerales del artículo 19 de la Constitución Política que son protegidos por el artículo 20, sin explicar concretamente cómo es que estima que las garantías han sido vulneradas, al no aportar elementos objetivos que permitan a la Corte evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. En cuarto lugar, la recurrida plantea que acoger el recurso implicaría vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. Explica que la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental fue publicada el 11 de mayo de 2021. Respecto a las Instituciones de Salud Previsional, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental. La Superintendencia de Salud se pronunció mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, estableciendo que las
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada doña María Jesús San Martín Rodríguez, en nombre y beneficio de don Juan Sebastián Álamos Orrego, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo tra
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