JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CARLA PINO LARENAS / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 225-2024, RUC N° 2340509810-5, RIT N° T-138-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, se rechazó, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de declaración de la existencia de una relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales más indemnización por daño moral, deducida por doña CARLA JAVIERA PINO LARENAS en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD y EDUCACIÓN DE SAN BERNARDO. En contra del aludido fallo, el abogado don Gonzalo Escobar González, por la demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declare la relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, más la indemnización por daño moral que indica. Estimado admisible el recurso, en la audiencia celebrada el cinco de julio de este año, intervino por éste el profesional letrado más arriba nombrado, y, en contra del mismo, por la entidad recurrida, lo hizo el abogado don Jaime Cortez Miranda. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Explica luego de reproducir la norma precitada y el artículo 456 del estatuto laboral, que la primera “regula la procedencia del recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva ha infringido las reglas de la sana crítica al valorar la prueba rendida por las partes en el juicio”, en tanto que la segunda, “ordena al sentenciador de la instancia a observar en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica,” señaladas en el inciso segundo de aquella. Expone que si bien el estatuto laboral “no entrega un concepto de lo que es ‘sana crítica’, aporta algunos parámetros que debe tener en cuenta el tribunal a quo a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio.” Tras ello, define la sana crítica y reseña la forma en que conforme a ésta, el sentenciador debe valorar la prueba producida en el juicio. Continúa esgrimiendo que la sentencia impugnada incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente al principio de identidad y al de razón suficiente. Afirma en cuanto al primero, que “no existe identidad entre lo declarado por el representante legal de la demandada señor Gustavo Villanueva, las testigos Karen Muñoz y María Angélica Gutiérrez con lo que concluye la sentencia recurrida.” De la que reproduce la última parte del considerando décimo segundo y asevera “no obstante, las declaraciones en juicio, del absolvente señor Gustavo Villanueva, y la de los testigos Karen Muñoz y María Angélica Gutiérrez, están contestes en que doña Carla Pino Larenas, tenía una jefa directa a la cual debía obedecer, y pedir permisos en caso de ausencia, incluso la testigo María Angélica Gutiérrez reconoce y acredita la Planilla de Solicitud de permisos Febrero, Marzo, Abril, Mayo, incorporada al juicio; y además las mismas testigos reconocen y acreditan las actas de reunión de equipo, también incorporadas al juicio, las cuales eran dirigidas por esta jefatura, y demuestran una planificación y organización patronal continua, ergo el desarrollo de la relación contractual no supuso un marco genérico de cómo proceder con la labor, como se desprende de la sentencia recurrida al indicar que ‘…del todo razonable sostener que el mismo no podría avanzar y permanecer en el tiempo si los profesionales y personas que formaban parte del grupo destinado a desarrollar dicho programa no hubieran cumplido con un horario de trabajo, no hayan respetado ciertas órdenes de cómo proceder respecto de ese programa o simplemente no concurrieran a prestar sus servicios’ …” Expresa que “el párrafo anterior, es la ún

Fallo

Por tanto, concluir el tribunal a quo en la sentencia recurrida que [su] representada formaba parte de un “… grupo destinado a desarrollar dicho programa no hubieran cumplido con un horario de trabajo, no hayan respetado ciertas órdenes de cómo proceder respecto de ese programa o simplemente no concurrieran a prestar sus servicios”, es completamente erróneo, porque se constata en las declaraciones de la prueba viva, las Actas de Reunión de Equipo, y la Planilla de solicitud de permisos, que doña Carla Pino Larenas tenía una jefa directa a la cual debía obedecer, la cual además dirigía las reuniones de equipo cuyas actas fueron incorporadas y acreditadas en juicio, las que acreditan una planificación y organización patronal, y desde luego, que esto constituiría indicios de la relación laboral cuya existencia se alega en la demanda.” En lo atingente al segundo principio de la sana crítica denunciado, esto es, el principio de razón suficiente, luego de entregar el concepto de éste, el recurrente arguye que “la sentencia infringe este principio lógico porque no se hace cargo de argumentos alegados en la denuncia entablada, recibidos a prueba y que fueron desestimados sin ninguna explicación.” Así, asegura que “[sin] razón ni lógica alguna, la sentencia recurrida no se refiere a los indicios de laboralidad esgrimidos por [su] parte en la demanda y tampoco a los elementos de prueba que la acreditan o que la rechazan”, procediendo a transcribir pasajes del libelo pretensor, en los q

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San Miguel, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 225-2024, RUC N° 2340509810-5, RIT N° T-138-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, se rechazó, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda

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