ISALUD ISAPRE DE CODELCO LTDA./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
32256-2022
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por la reclamante, Isapre De Codelco Isalud Ltda., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación contemplada en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, dirigida contra la Resolución Exenta SS/345 de fecha 1 de marzo de 2022 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución Exenta IF/N°169 de 13 de abril de 2021 que, a su vez, le cursó una multa de 1.000 Unidades de Fomento, por incumplimiento de la garantía de acceso, contemplada en la Ley N°19.966 cuyo recurso de reposición también fue desestimado por Resolución Exenta IF/N°645 de 10 de noviembre de 2021. Segundo: Que la ya singularizada Resolución Exenta N°IF/169 de 13 de abril de 2021, sancionó a la actora con la multa ya indicada, toda vez que en las fiscalizaciones realizadas durante los meses de agosto y septiembre 2020, en relación al Vademécum GES, se constató que de 881 productos evaluados, la aseguradora no se ajustó a lo señalado en el Listado Específico de Prestaciones en 186 productos. Lo anterior configura, en concepto de la autoridad administrativa, un incumplimiento a la garantía de acceso, por la transgresión de los artículos 2° y 4° a), en relación al artículo 24 de la Ley N°19.966, artículos 4° y 6°, en relación al artículo 17 del Decreto Supremo N°22, del año 2019, de los Ministerios de Salud y Hacienda y numeral N°2.1, Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios de la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, tal como lo indica el fallo impugnado, los hechos se suscitaron a propósito de la fiscalización que realizó de oficio la Superintendencia de Salud, atribución cuyo ejercicio no requiere de reclamo alguno por parte de los beneficiarios, toda vez que tiene su fuente directa en
Fundamentos
considerando que el monto del castigo pecuniario puede arribar a la cantidad máxima de 1.000 Unidades de Fomento, cuantía que necesariamente debe reservarse para aquellos supuestos más graves y que hubieren significado una real privación de los beneficiarios en relación a prestaciones aseguradas por Ley, quien suscribe esta prevención estima como proporcional a los hechos acreditados y su entidad, una multa de 500 Unidades de Fomento. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por acoger el reclamo deducido y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta, teniendo para ello presente: 1° Que, habiéndose ya indicado en detalle la acción concreta constatada por la fiscalización de la Superintendencia de Salud, tal como explica la reclamante, ella consistió en un error de transcripción en el documento denominado Vademécum, sin que se hubiere probado por el órgano administrativo una efectiva transgresión a la garantía de acceso, en tanto jamás se esgrimió, como un elemento de la imputación, que beneficiarios determinados se hubieren visto privados de prestaciones y medicamentos que, por lo demás, se encuentran asegurados por Ley. Muy por el contrario, la propia Superintendencia de Salud reconoció que no existieron reclamos de afiliados sobre el particular. 2° Que, en este contexto, los hechos acreditados no se subsumen en aquellos que se encuentran tipificados como infracción, por cuanto no se probó un incumplimiento efectivo de la garantía de acceso, sino únicamente un yerro que, por lo demás, fue corregido, razón por la cual correspondía dejar sin efecto la sanción, al no configurarse los presupuestos para su imposición. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y la prevención y disidencia, de sus autores. Rol N° 32.256-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por haber concluido su período de suplencia.
Fallo
fallo impugnado, los hechos se suscitaron a propósito de la fiscalización que realizó de oficio la Superintendencia de Salud, atribución cuyo ejercicio no requiere de reclamo alguno por parte de los beneficiarios, toda vez que tiene su fuente directa en el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud. En este contexto, corresponde desechar la alegación de la actora, en orden a que no se verificaría el incumplimiento normativo que se le reprocha, por la sola circunstancia de no haberse acreditado la existencia de reclamos de negativa de cobertura por parte de los beneficiarios de las garantías GES, toda vez que aquéllos, por un lado y como ya se indicó, no son un presupuesto habilitante para la fiscalización de la Superintendencia y, por otro, tampoco forman parte del supuesto normativo cuyo incumplimiento fue sancionado. Cuarto: Que, en efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.966, la Garantía Explícita de Acceso consiste en la “obligación del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11”. A su vez, el Decreto Supremo N°22 del año 2019 de los Ministerios de Salud y Hacienda, señala en su artículo 4°: “El FONASA y las ISAPRE deberán otorgar a sus beneficiarios las prestaciones asociada
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Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por la reclamante, Isapre De Codelco Isalud Ltda., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación contemplada en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°
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