MP C/ANGELO ESTEPHANO GUZMAN GUTIERREZ
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RUC N° 2.200.634.793-6; RIT N° 121-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a Angelo Estephano Guzmán Gutiérrez a la pena de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual, como autor del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N°2 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal; y a la pena de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual, como autor del delito consumado de receptación de especies, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 456 bis A del Código Penal. El tribunal determinó que las penas corporales impuestas deberán ser cumplidas de manera real y efectiva, principiando por la más grave, sirviéndole de abono los días durante los cuales permaneció privado de libertad. Contra dicha sentencia, el abogado Rafael Eduardo Jofre Inzunza, en representación de la Defensoría Penal Pública interpuso recurso de nulidad parcial, sólo respecto del delito de hurto simple del articulo 446 N°2 del Código Penal, fundándose para ello en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y artículo 297 inciso 1, todos del Código Procesal Penal, el que hace consistir en la falta de exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba; vulnerándose, además, los principios de la lógica en particular el de razón suficiente y el sub-principio de corroboración. Pide, en conformidad a lo dispuesto en al artículo 386 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es que, en la sentencia se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por probados, toda vez que la valoración de los medios de prueba no permitiría razonablemente alcanzar más allá de toda duda razonable las conclusiones a las que arriban los juzgadores, infringiendo el principio de la lógica, de razón suficiente y corroboración. De acuerdo al recurrente la sentencia impugnada los dichos de los testigos y peritos que depusieron en juicio no están corroborados por ningún elemento probatorio de calidad y certeza que permita sustentar válidamente la incriminación del acusado, indicando que la suficiencia de los dichos de los testigos del Ministerio Público fueron bastantes para el juzgador a objeto de tener por acreditado el valor de las especies sustraídas, lo que permitió calificar el hurto en los términos previstos en el artículo 446 Nº 2 del Código Penal. En el entender del requirente dicho razonamiento “escapa con creces del correcto entendimiento humano, toda vez que, la prueba del ministerio público no es ratificada ni corroborada por ninguna otra prueba que señale en forma clara el valor de las especies sustraídas”. (sic). De este modo sindica que al apoyarse únicamente en el testimonio de un testigo y peritos “que nada dicen respecto al tipo de rodamiento sustraído, si es nuevo o usado, de qué tamaño o categoría, sólo señala un precio de referencia sin ningún elemento de corroboración como pudiera ser una factura de compra, boleta etc”.( sic), atacando de esta manera la calificación hecha por el sentenciador. Destaca que el principio de corroboración, en relación al vicio absoluto de nulidad ya indicado, vulnera la lógica, también infringida en su vertiente de razón suficiente ya que la prueba no permite ser corroborada por otro antecedente que el vertido en el juicio, precisando que “no existe ningún hecho, circunstancia, antecedente ni medio de prueba que avale o corrobore el valor de las especies sustraídas en este ilícito. Al ser condenatoria, la sentencia recurrida, debe cumplir con un estándar tal, que minimice al máximo la posibilidad de error”. Agrega que los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, no logran proveer de una certeza respecto a la cuantía de la pena establecida en base al valor de la especie sustraída ya que la declaración de un solo testigo no debiera generar convicción al tribunal respecto a un valor indubitado, lo que en consecuencia genera inseguridad al momento de asilarse, para efectos de la calificación, en el número 2 o 3 del artículo 446 del Código Penal. Concluye alegando que la duda razonable, como obstáculo de la convicción de los sentenciadores, “debe tener una entidad tal que genere un estado de indeterminación entre dos decisiones, es decir, no se trata de una mera duda sino
Fallo
fallo para el día de hoy. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es que, en la sentencia se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por probados, toda vez que la valoración de los medios de prueba no permitiría razonablemente alcanzar más allá de toda duda razonable las conclusiones a las que arriban los juzgadores, infringiendo el principio de la lógica, de razón suficiente y corroboración. De acuerdo al recurrente la sentencia impugnada los dichos de los testigos y peritos que depusieron en juicio no están corroborados por ningún elemento probatorio de calidad y certeza que permita sustentar válidamente la incriminación del acusado, indicando que la suficiencia de los dichos de los testigos del Ministerio Público fueron bastantes para el juzgador a objeto de tener por acreditado el valor de las especies sustraídas, lo que permitió calificar el hurto en los términos previstos en el artículo 446 Nº 2 del Código Penal. En el entender del requirente dicho razonamiento “escapa con creces del correcto entendimiento humano, toda vez que, la prueba del ministerio público no es ratificada ni corroborada por ninguna otra prueba que señale en forma clara el valor de las especies sustraídas”. (sic). De este modo sindica que al apoyarse únicamente en el testimonio de un testigo y peritos “que nada
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San Miguel, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RUC N° 2.200.634.793-6; RIT N° 121-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a Angelo Estephano Guzmán Gutiérrez a la pena de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiemp
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