MP C/GUILLERMO ANTONIO OBREQUE REYES. (PRESO).
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 3082-2024, RUC N°2300080804-0; RIT N°255-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia del doce de agosto del año en curso se condenó a Guillermo Antonio Obreque Reyes a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las penas accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de consumado, previsto en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000. En contra de dicha sentencia los abogados Néstor Murillo Ulloa y Michel Farías Pérez dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al artículo 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal solicitando se invalide la sentencia por cuanto “El tribunal, al no considerar la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del Art. 11 No 9 del Código Penal, como muy calificada, vulnerando la conjunción de los Art. 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, implica un evidente error de Derecho….”. A entender del recurrente este yerro ha provocado para el condenado un perjuicio concreto consistente en la imposición de una pena superior a la legalmente procedente. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro se estimó admisible el recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte. En audiencia realizada el veinticinco de septiembre recién pasado, ante la Cuarta Sala de este tribunal, integrada por la ministra presidenta Celia Catalán Romero, la ministra (s) Carmen Gloria Escanilla y el abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida compareció por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la defensa del encausado sustenta su pretensión de invalidación del
Fallo
fallo en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente en el caso en la especie se argumenta que el tribunal no calificó la atenuante prevista en el Art. 11 N° 9 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 68 bis del mismo código no entregando el a quo los argumentos para no concederla. Esgrime al efecto que dicha omisión imposibilitó la respectiva rebaja de pena habiendo correspondido dicha aplicación y calificación e importando una errada aplicación de la norma precitada precisamente al vulnerar la conjunción de los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, lo que implica un evidente error de derecho. Añade que la colaboración sustancial “ha sido caracterizada esencialmente por la presencia, por parte del justiciable, de su actitud en base a la colaboración al esclarecimiento de los hechos investigados y juzgados en el caso concreto, circunstancia que de ordinario se acredita a través de su propia declaración prestada durante la investigación, incluso en sede judicial y antes de judicializar su causa, mediante la cual reconoce la existencia y su participación en el delito que por el cual se le acuso y finalmente se le condeno”. Agrega que, según se desprende del propio análisis realizado por los sentenciadores, lo an
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San Miguel, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 3082-2024, RUC N°2300080804-0; RIT N°255-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia del doce de agosto del año en curso se condenó a Guillermo Antonio Obreque Reyes a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo,
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