CASANUEVA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-221-2024; R.U.C. 24- 4-0559074-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva a través de la cual se resolvió lo siguiente: I.- Que, se acoge la demanda deducida por doña PAULINA ADELAIDA CASANUEVA LEIVA en contra de su ex empleador, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., ya individualizados, declarándose que el despido del cual fue objeto la demandante con fecha 23 de enero de 2024 es injustificado y a consecuencia de tal declaración se condena al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $2.166.689.- por concepto de recargo del 30%, respecto de los años de servicios pagados, conforme lo dispuesto en el art 168 a) del Código del Trabajo. b) La suma $1.016.639.- al tratarse de un despido injustificado y, en consecuencia, estimar que no resulta procedente el descuento de acuerdo lo que dispone el artículo 13 dela ley 19.728. II.- Se dispone que las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, norma que resulta ser imperativa para los casos de estas acciones respecto de lo que se está pretendiendo. III.- Que, no estante la demandad resultar completamente vencida estima este tribunal no resulta procedente en la especie la condena en costas, ello teniendo especialmente presente que en relación a la devolución del seguro de cesantía, ha tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, teniendo presente que la restitución de la devolución de la AFC resulta ser un pronunciamiento que se ha establecido por parte de la jurisprudencia mayoritaria y , en consecuencia, resulta ser debatido mientas no exista una modificación legal. Por lo tanto estima que en consecuencia que han existido motivos plausibles para litigar y por lo tanto se exime a la demandada del pago de las costas de la causa. En contra de la referida sentencia, el abogado Luis Fernando Maturana Crino, por la demandada, Santa Isabel Administradora S.A. interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 13 inciso 2 en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728. Se procedió a la vista de la causa, la que tuvo lugar el día 10 de octubre en curso, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente el artículo 13 inciso 2 en relación al artículo 52 ambos de la Ley 19.728, sobre Régimen del Seguro de Cesantía. SEGUNDO: Los argumentos expuestos por el recurrente para fundar su recurso son: Que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato. Es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en las Cuentas Individuales de los trabajadores durante el periodo que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. El artículo 13 de la Ley N°19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En esa misma línea, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Agrega que aun cuando se estime que el despido del actor sea de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada por el empleador, la cual se mantiene tal y como fue planteada por aquél, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo. Por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios del actor. Estima que señalar lo contrario, implicaría necesariamente modif
Fallo
fallo toda vez que la errada interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, conllevó a declarar como improcedente el descuento de los aportes efectuados en la cuenta individual de AFC Chile S.A. del actor, lo cual implica la condena por el total de $1.016.639. Solicita que esta Corte anule la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que la aquella es nula por afectarle el vicio contemplado en la segunda hipótesis del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, en cuanto prohíbe proceder con el descuento relativo a los aportes efectuado por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral con el actor en su cuenta individual de cesantía en AFC Chile S.A, con costas. TERCERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales
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C.A. de Temuco Temuco, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT M-221-2024; R.U.C. 24- 4-0559074-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva a través de la cual se resolvió lo siguiente: I.- Que, se acoge la demanda deducida por doña PAULINA ADELAIDA CASANUEVA LEIVA en contra de su ex em
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