AYAVIRI CHOQUE WALTER CONTRA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, en representación de don Walter Ayavire Choque, cédula nacional de identidad Nº 14.696.124-3, con domicilio para estos efectos en calle Ramírez N° 110, oficina 44, comuna y ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Aduanas, representada por don Cristian Molina Silva, ambos con domicilio en Avenida Sotomayor N° 256, Iquique, por atentar en contra de la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Cita el Oficio Ordinario N° 335 de 17 de abril de 2024, de la Dirección Regional del Servicio de Aduanas, solicitando el pago de tributos que no corresponden. Expone que con fecha 20 de abril de 2023 le es solicitado el servicio de transporte de mercadería por parte de don Luis Fernando Viza Colque, desde la localidad Camiña a la ciudad de Alto Hospicio, la carga correspondía a 300 kilos de azúcar, desconociendo el recurrente su origen y si se contaba con los derechos de internación pagados toda vez que el flete lo realizaba estando dentro del territorio nacional. Luego al ser fiscalizado por Carabineros de Chile se da cuenta de que el propietario de la carga no contaba con la documentación requerida por lo que esta fue incautada junto con el camión. Eventualmente con fecha 20 de marzo de 2024, conforme a resolución N° 14165 el propietario de la mercadería se acogió al beneficio de la Renuncia de la Acción Penal y pagó la suma de $ 6.928.944, respecto del valor aduanero de la mercancía objeto de contrabando. Sin embargo, expone que la institución recurrida, mediante oficio N° 335 de 17 de abril de 2024, niega la devolución del vehículo marca Volvo, modelo FH 12 placa única DSVR, exigiendo el pago de un tributo que asciende a la suma de $ 8.100.199. Alega la vulneración de su derecho de propiedad toda vez que, para la restitución de su vehículo, se le exige el pago un tributo respecto de un bien que no es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, del recurso se desprende que el acto reprochado por el recurrente está constituido por el Oficio N° 335 de 17 de abril de 2024, emanada por la recurrida, que resolvió que para hacer devolución del bien mueble, el recurrente deberá pagar multa fiscal por renuncia de la acción penal de dicho instrumento, lo cual tomando el aforo y al mínimo legal de competencia de la recurrida, equivale al 30%, siendo la suma de $8.100.199.- cuestión que conculcaría su derecho contenido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna. TERCERO: Que, en ese contexto, debe referirse que la acción resulta extemporánea por cuanto el Oficio N° 335 es de fecha 17 de abril de 2024, por lo cual no cabe sino concluir que su interposición ha sido fuera del plazo establecido en el Auto Acordado que regula la materia. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe mencionarse que la actuación de la recurrida se ha ajustado a derecho y no se vislumbra arbitrariedad alguna por cuanto ha actuado conforme a la facultad contenida en el artículo 189 inciso 4° de la Ordenanza de Aduanas, que prevé: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.” QUINTO: Que consta en los antecedentes que el vehículo objeto de la acción,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por don Walter Ayavire Choque en contra de la Dirección Regional Aduanas de Iquique. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 783-2024 Protección.
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Iquique, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, en representación de don Walter Ayavire Choque, cédula nacional de identidad Nº 14.696.124-3, con domicilio para estos efectos en calle Ramírez N° 110, oficina 44, comuna y ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Aduanas, re
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