DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL CON GONZÁLEZ (A)
Rol
13923-2021
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 13.923-2021, caratulados “Natalia González Riquelme y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, el Servicio reclamado y el tercero coadyuvante Sociedad Vientos de Renaico SpA, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental el 22 de enero de 2021, que acogió la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 63 de 28 de enero de 2020, que rechazó la reclamación reglada en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300 (por falta de consideración de observaciones ciudadanas), presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 450/18, que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Vergara”. El adecuado entendimiento de la controversia exige comenzar realizando una breve descripción del proyecto ya nombrado, de titularidad de la Sociedad Vientos de Renaico SpA, que pretende emplazarse en tres predios particulares, con una superficie de 154,4 hectáreas en total y 11,06 hectáreas a intervenir, ubicados en la comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de La Araucanía. Según la Resolución de Calificación Ambiental Nº450/18 (en adelante, “RCA 450”), contempla la instalación de nueve aerogeneradores de 4,2 MW de potencia individual, instalados en estructuras soportantes a 200 metros de altura, incluyendo la pala, además de la construcción de un edificio de control, un punto limpio, caminos internos y una subestación interna. Acto seguido, es menester reseñar los siguientes hitos relevantes del procedimiento administrativo que concluyó con la dictación del acto reclamado: a. El 23 de diciembre de 2015, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación Ambiental mediante una declaración de impacto, en virtud de la causal prevista en el artículo 10, literal c) de la Ley 19.300, al tratarse de una central generadora de energía mayor a 3 MW. En lo pertinente a la controversia, su Ane
Fundamentos
fundamentos de la RCA Nº 450, de la forma como describe. La sentencia de única instancia acogió la reclamación en lo atingente a las observaciones formuladas por la Junta de Vecinos N°21 “El Labrador”, y por las señoras María Delfina Riquelme Herrera, Ana María Catalina Wille y Eva Luz Porma Ancapi, declaró que la Resolución Exenta Nº 63 de 2020 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental no se conforma con la normativa vigente, la anuló, y anuló también la RCA Nº 450, por no haber considerado debidamente las observaciones ciudadanas. Para ello tuvo en consideración que: a. Del contraste entre las observaciones formuladas por los actores durante el procedimiento de participación y los documentos acompañados por la titular durante la evaluación del proyecto para establecer la línea de base, aparece que la información levantada por el proyectista para caracterizar el componente fauna, y muy especialmente aves y quirópteros, no resulta suficiente, de manera tal que las observaciones ciudadanas no fueron debidamente ponderadas por la autoridad administrativa. Ello, teniendo en cuenta, desde una perspectiva metodológica, que en el ICSARA Nº1 se instruyó al proyectista “levantar información” asociada a especies rapaces nocturnas y quirópteros, requerimiento que no fue cumplido, por cuanto, en el anexo 1.56 de la Adenda Nº1, se acompañó un informe confeccionado mediante la revisión bibliográfica de la información técnica contenida en los estudios de fauna en siete parques eólicos cercanos, sin efectuar una campaña en terreno íntegra, de manera tal que no se cuenta con datos sobre la cantidad de ejemplares que podrían ser impactados por el proyecto. Por otro lado, desde un prisma sustantivo, el informe de línea de base presentado en el Anexo Nº 15 de la Declaración de Impacto Ambiental registra falencias relevantes, pues: (i) No se indican los días en que se efectuaron las campañas; (ii) No es claro en el detalle de los esfuerzos de muestreo ni en su ubicación; (iii) No contiene una revisión bibliográfica de las potenciales especies que pueden habitar la zona; (iv) Descarta cualquier afectación a quirópteros por no existir bosque nativo en el área, pero en las imágenes satelitales se aprecian árboles no necesariamente nativos; y, (v) La cantidad de especies registradas no guarda relación con aquella que figura, posteriormente, en el Anexo 1.4.4.a de la Adenda Nº 1, “Línea de base de flora y fauna del By Pass”; carencias que explican que el SAG, al informar la reclamación administrativa, considerase insuficiente los antecedentes presentados por el titular. b. No fue considerada, ni se justificó por qué fue omitida, la “Guía para la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos Eólicos y de Líneas de Transmisión Eléctrica en Aves Silvestres y Murciélagos”, elaborada por el SAG y el Ministerio de Energía en julio de 2015, instrumento que, si bien no tiene fuerza vinculante, es técnicamente idóneo, se encontraba vigente a la época de ingreso
Fallo
fallo desconoce un principio aerodinámico básico: A mayor altura, mayor velocidad del viento. En virtud de dicha máxima, si se ajusta la velocidad promedio del viento antes mencionada a la altura de las palas, resulta que la velocidad promedio del viento al nivel de dichos elementos alcanza los 6,9 metros por segundo, registrando valores promedio inferiores a 6,0 metros por segundo sólo en abril, junio y septiembre. Incluso, si se está a la información de fábrica de los aerogeneradores los rotores comenzarían a girar a los 3 metros por segundo, pero, a partir de ese valor, su velocidad de rotación iría aumentando progresivamente, recordando el compromiso del titular de hacerse cargo del impacto que se analiza. c. Al señalar que las luces de navegación serían insuficientes por el solo hecho de no haberse explicado su funcionamiento, en los términos dispuestos en la “Guía para la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos Eólicos y de Líneas de Transmisión Eléctrica en Aves Silvestres y Murciélagos”, aserto que el recurrente califica como propio de “una excesiva falta de análisis” al omitir que en el Anexo Nº 15 de la Declaración de Impacto Ambiental, y en la página 169 de la RCA Nº 450, se dejó constancia del uso de flashes de luz intermitente en lugar de luz continua, precisamente para disminuir el riesgo de colisión. Entonces, contrariamente al razonamiento de la sentencia, la evaluación ambiental contempló la incidencia de las luces de navegación en la colisión de aves c
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 10506-2022: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 13.923-2021, caratulados “Natalia González Riquelme y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, el Servicio reclamado y el tercero coadyuvante Sociedad Vientos de Renaico SpA, dedujeron recursos de casación en la fo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica