1° Trib. Ambiental

VENTURA CON MINERA LOS PELAMBRES .

Rol

93528-2021

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproducen los

Fundamentos

fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y la parte expositiva y razonamientos primero a duodécimo; décimo cuarto a décimo octavo, que no han sido afectados por el vicio que motivó la casación declarada respecto de la sentencia reclamada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Los Sres. Jacobo Abraham Ventura Svigilsky, Daniel Alejandro Ventura Svigilsky e Itzjak Benyamin Ventura Svigilsky (reclamantes o la actora), dedujeron reclamo judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por haber dictado la Resolución Exenta N° 812 de 9 de abril de 2021, que archivo la denuncia que presentaron el 4 de octubre de 2013 en contra de MLP. Argumentaron, que en virtud de la RCA N° 38, que aprobó el “Proyecto Integral de Desarrollo” (PID) de la referida minera, aquella se comprometió a asegurar los caudales aguas abajo asociados a los usos históricos del estero Pupío, en la zona intervenida por dicha obra, de manera de no afectar los derechos de terceros. No obstante, acusan que al poco tiempo de iniciada la operación del PID, el canal Cavilolén se secó porque el estero Pupío no transportó agua a la altura de la bocatoma de dicho canal, debido a la intervención de MLP, hecho que dice que comenzó a ocurrir desde aproximadamente el año 2010 a la fecha de la denuncia. Añaden que tal disminución del caudal, se habría constatado en el informe de fiscalización DFZ-2012-506-IV-RCA-IA de la SMA, en el período transcurrido entre los meses de septiembre de 2011 a abril de 2012. Agregan que pese a que la autoridad estaba en conocimiento del referido incumplimiento, la SMA no realizó ningún análisis sobre situaciones posteriores. En este sentido, a juicio de los reclamantes, dicho órgano fiscalizador habría abandonado su deber de velar por el cumplimiento de la RCA. En consideración a los antecedentes expuestos, la actora asevera que la denuncia era seria y tenía el mérito suficiente para dar lugar a una fiscalización y permitir la apertura de un procedimiento sancionatorio, más aun considerando la cantidad de denuncias en contra del proyecto y que la disminución de las aguas se ha perpetuado a lo largo de estos 7 años. Pidió dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº812 del 9 de abril de 2021 dictada por la SMA y, que en su lugar, se sancione al titular del proyecto por el incumplimiento en lo establecido en su RCA sobre el respeto de los usos de aguas del estero Pupío, o en su defecto, ordenar a la SMA fiscalizar y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente o se decrete todas las medidas que en derecho correspondan, con costas. 2°.- Al informar, la reclamada solicito el rechazo del reclamo desde que sostiene que la Resolución N° 812/21 se ajusta a la legalidad vigente. Explicó que de acuerdo al considerando 11.3 de la RCA 38/2004 y la Resolución N°1791 de 30 de noviembre de 2005 que aprobó el proyecto y autorizó la constru

Fallo

fallo de casación dictado por separado y con esta misma fecha, la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra revestida, por disposición legislativa, de facultades tanto fiscalizadoras cuanto sancionatorias, como se desprende, en lo que respecta a las primeras, de lo estatuido en el artículo 2 y en la letra t) del artículo 3, ambos de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417, así como en la letra o) del citado artículo 3 y en el artículo 35, del mismo cuerpo legal, en lo que concierne a las últimas. 5.- De la normativa expuesta, fluye que la SMA tiene a su cargo la labor de fiscalización en materia ambiental, encontrándose facultada para realizarla directamente estableciendo programas de fiscalización, como también para determinar que esta labor sea realizada por el órgano sectorial con competencia específica en la materia a fiscalizar, elaborando subprogramas de fiscalización. 6.- En ese entendido y profundizando en lo anunciado en el fallo de casación, cabe insistir en “que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizado en el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, permite colegir que el medio ambiente es un “sistema global”, que se integra por “elementos naturales y artificiales” de diferentes características, además, de los “socioculturales”, cautelando las distintas “interacciones” que se producen entre todos ellos, que les permite estar “en permanente modif

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1 SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproducen los fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y la parte expositiva y razonamientos primero a duodécimo; décimo cuarto a décimo octavo, que no han sido afectados por el vicio

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