VENTURA CON MINERA LOS PELAMBRES .
Rol
93528-2021
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 93.528-2021, caratulados “Ventura con Minera Los Pelambres”, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación deducida respecto de la Resolución Exenta N° 812 de 9 de abril de 2021 (Resolución Exenta N° 812/21), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en virtud de la cual archivó la denuncia presentada por los reclamantes con fecha 4 de octubre de 2013 en contra de Minera Los Pelambres (MLP). I.- Antecedentes administrativos: a) De acuerdo al expediente administrativo, la referida denuncia se fundó en el incumplimiento en que habría incurrido MLP de la Resolución de Calificación Ambiental N° 38 de fecha 7 de abril de 2004 (RCA N° 38/04) que aprobó la construcción y operación del tranque de relaves “El Mauro, en el marco del “Proyecto Integral de Desarrollo” de la minera (PID), que tenía por objeto asegurar el caudal asociado a los usos históricos del el Estero Pupío. Señalaron, que son dueños de un predio de 4.441 hectáreas ubicado en el Kilómetro 8 de camino a Caimanes, comuna de los Vilos, respecto del cual cuentan con derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) correspondientes a 127,40 acciones, que provienen del cauce natural denominado Estero Pupío, los que captan mediante el canal “Cavilolen” cuya bocatoma está situada en su ribera derecha, aproximadamente a 1,5 km aguas abajo de la confluencia con la Quebrada El Membrillo de un caudal total de 150 litros/segundo (l/S). Los que adquirieron mediante compraventa en el año 2012 y que se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos. Explicaron que, desde el año 2010 aproximadamente, el caudal del Estero Pupío se ha reducido a un promedio de 0,002 m3/s, mientras que en el sector donde se enc
Fundamentos
considerando la cantidad de otras denuncias en contra del proyecto y que la disminución de las aguas se ha perpetuado a lo largo de estos 7 años. Pidió dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº812 del 9 de abril de 2021 dictada por la SMA y, que en su lugar, se sancione al titular del proyecto por el incumplimiento en lo establecido en su RCA sobre el respeto de los usos de aguas del estero Pupío, o en su defecto, ordenar a la SMA fiscalizar y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente o se decrete todas las medidas que en derecho correspondan, con costas. b) La SMA, por su parte, solicitó el rechazo del reclamo desde que sostiene que la Resolución N° 812/21 se ajusta a la legalidad vigente. Explica que de acuerdo al considerando 11.3 de la RCA 38/2004, se estableció que MLP debía restituir los caudales históricos del estero Pupío en un punto ubicado aguas abajo del muro del depósito de relaves El Mauro y, con dicho objeto, construir un sistema de desviación, manejo y entrega de aguas superficiales compuesto por un canal de contorno y un tranque o embalse de cola. Expone que la Dirección General de Aguas (DGA), a través de la Resolución N°1791 de 30 de noviembre de 2005, aprobó el proyecto y autorizó la construcción del depósito de relaves El Mauro. En dicha resolución se dispuso que la interesada debía sujetarse a las Normas Mínimas de Operación del Depósito de relaves El Mauro (NMOM) donde se establecen las condiciones de operación de las obras asociadas al referido depósito de relaves y un sistema de medición de caudales, niveles freáticos y calidades, para el resguardo de los derechos de terceros, cuya información debe ser entregada a la DGA cada seis meses y un informe consolidado anualmente. Para el cumplimiento de esta obligación, se estableció en la RCA y en la Resolución Exenta N° 299 de 30 de diciembre de 2004, que la DGA determinaría los caudales anualmente, utilizando como referencia los caudales registrados en las mediciones efectuadas por ella, asociados a las condiciones hidrológicas correspondientes. Por consiguiente, la SMA concluye que la obligación de restitución de aguas al estero Pupío se renueva todos los años en virtud de la estimación del año hidrológico que efectúa la DGA y, por lo tanto, no cualquier disminución de caudal en el punto de restitución constituye una infracción. Agregó que ha estado permanentemente supervisando la obligación de restitución de aguas al estero Pupío, en coordinación con la DGA, no constatando ningún incumplimiento por parte de la empresa, a la época de la presentación de la denuncia, como tampoco a la fecha de la dictación de la resolución reclamada. Destaca la fiscalización e inspección ejecutadas los años 2013, 2014 y 2015 por la División de Fiscalización de la SMA al tranque de relaves El Mauro, con especial mención al resultado de los análisis efectuados por la DGA en los documentos denominados “Listas de Chequeo 3, 4 y 5”, razón por la cual sostiene que no resulta procedente in
Fallo
fallo dice relación únicamente con la calidad de las aguas del estero Pupío, puesto que, no existe pronunciamiento acerca de la obligación de restitución. c) MPL, en su calidad de tercero coadyuvante, solicitó el rechazo del reclamo. En términos genéricos, refirió a la sequía que afecta a la zona norte, hizo presente la calidad de empresarios forestales de los reclamantes y la inactividad de los actores en la tramitación de su denuncia. Asimismo, se adhiere a lo expuesto por la SMA en lo relativo a la descripción y alcances de la obligación que le corresponde a MPL en orden a resguardar la disponibilidad de aguas asociada a los derechos de terceros, de acuerdo a la RCA N° 38 y NMOM. En lo particular, expuso que: i) La SMA ejerció sus facultades de fiscalización en los años 2013, 2014 y 2015 para corroborar el mérito de las denuncias, concluyendo dentro de esa potestad que aquella carecía de asidero, por no incurrir MLP en infracción alguna. ii) La resolución reclamada cumplió con el estándar para el archivo de las denuncias, según los requisitos legales y jurisprudenciales que latamente explicita en su escrito. iii) No existe una vinculación causal entre el cumplimiento o incumplimiento de las NMOM y la situación descrita por los reclamantes, toda vez que el canal Cavilolén se encuentra fuera del área de influencia del proyecto, puesto que, la distancia entre el punto de restitución de aguas y donde se ubican los DAA de los reclamantes es de a lo menos de 28,9 kilómetros
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41 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 19986-2022 y 24834-2022: téngase presente la renuncia al patrocinio. Sin perjuicio de lo anterior, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 93.528-2021, caratulados “Ventura con Minera Los Pelambres”, sobre re
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