RUIZ TORRES GLORIA CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI.
Rol
132045-2020
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo a vigésimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo y los considerandos segundo a cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene además presente: Primero: Que, en el presente caso es necesario, de manera preliminar, delimitar que no se trata de una causa por indemnización en razón del nacimiento del hijo de la demandada. Así como lo entiende esta Corte, es un caso de perjuicios causados por la administración atendida una falta de servicio que se traduce en otorgar el tratamiento que se habría indicado para efectos de la esterilización. El nacimiento del hijo de la demandante no es, entonces, lo indemnizable. Se trata, en este caso, de la determinación en la falta de servicio incurrida por la Administración, quien no respetó la voluntad expresa de la paciente respecto de sus derechos reproductivos, en orden a no procrear nuevos hijos. Este factor de imputación se relaciona estrechamente con el derecho que tiene la mujer de definir, dentro de las prestaciones legales y aquellas puestas a su disposición, la planificación familiar que más se acomode a sus condiciones materiales concretas. Segundo: Que, ahora bien, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte Suprema, la responsabilidad del Estado, se genera al presentarse los siguientes requisitos: (i) Una acción u omisión de un órgano de la Administración del Estado, constitutiva de falta de servicio; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido. Por otro lado, se ha concluido que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS Rol Nº 9554-2012, entre otras). Tercero: Que la presente contienda se refiere a la falta de servicio por no haber realizado la intervención quirúrgica que, dadas las pruebas aportadas, hacen presumible que era aquella que la demandante señala como informada, diversa a la efectivamente realizada. Cuarto: Que la obligación que pesaba sobre la Administración, en este caso, era la de realizar la intervención quirúrgica que fue ofrecida a la demandante. La sentencia de primera instancia hizo referencia al consentimiento informado. Esta Corte no puede menos que indicar, en este punto, que, dada la trascendencia de la intervención solicitada, el consentimiento informado debió ser claro y suficiente, en el sentido de explicitar inequívocamente que la intervención a la que se sometería la demandante era aquella más eficaz a sus intereses, esto es, una esterilización lo más segura posible. Sin embargo, el instrumento mencionado incorporó una opción, al señ
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca la sentencia apelada, de treinta de enero del año dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda sólo en cuanto se condena al Servicio de Salud de Chiloé a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por la actora, la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) en su favor, suma que deberá enterarse reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Abogada Integrante Sra. Benavides. Rol Nº 132.045-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo a vigésimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo y los considerandos segundo a cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene además presente: Primero: Que, en el presente caso es necesario, de manera preliminar, delimitar que no se trata de una causa por indemnización en razón del
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