1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

BOBADILLA/DOMKE

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en la presente causa, en juicio ordinario por acción reivindicatoria, la demandada opuso excepción de cosa juzgada, la que se tramitó como excepción dilatoria. Así, el día 14 de febrero de 2023, se confiere traslado a la actora, teniéndose por evacuado el traslado presentado por la actora por resolución de 21 de febrero de 2023. Desde dicha fecha, la causa no tuvo movimiento sino hasta el 1 de septiembre de 2023, fecha en la cual se dispuso su archivo por el tribunal a quo. Segundo: Que, en tal contexto la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento señalando que, en la especie, la demandante no ha instado por la prosecución del juicio por un término que incluso excede el de 6 meses, previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, la demandante sostuvo como motivo principal para el rechazo del incidente que la paralización del juicio no le es imputable, dado que la carga de fallar el incidente que estaba pendiente es del tribunal. Cuarto: Que, sin embargo, la resolución que tuvo por evacuado el traslado de un incidente no produce el efecto procesal de liberar por completo a las partes, en especial al actor, de la carga procesal de instar por la prosecución del juicio y requerir la actividad del Tribunal, obligación que emana del propio artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que cesa al momento en que el tribunal trae el incidente para fallo; pues es en ese momento, en el que consta inequívocamente que el impulso procesal recae en el tribunal. Esta interpretación es consistente, en forma análoga, a la oportunidad en la que el tribunal cita a las partes para oír sentencia definitiva, momento en que se les priva de efectuar presentaciones, en los términos que regula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, aun

Fundamentos

considerando la regulación del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, frente a una carga procesal mixta entre la parte y el tribunal, persiste el deber de actividad del actor y, por ende, la sanción procesal frente a su pasividad. Así se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 28.945-2015, la que ha señalado: “Por último, hay etapas del proceso en que el impulso procesal lo comparten tanto el juez de la causa como las partes, encontrándose ambas compelidas -con independencia- para que la causa avance a otra fase procesal y siga su curso en forma progresiva hacia su destino constituido por la dictación de la sentencia definitiva que con autoridad de cosa juzgada resuelva el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. En esta hipótesis, si transcurre el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de declarar el abandono del procedimiento se debe verificar si la parte -en quien también recae el impulso procesal- hizo o no todo lo necesario para que éste avanzara. Sólo en la primera situación corresponderá liberarla de la sanción, mas no en la segunda, donde quedará en evidencia que ha actuado de manera negligente al no realizar las presentaciones para que el proceso avance, aun cuando el tribunal pudiera también haber intervenido.” Sexto: Que, en el caso de autos, el principio de pasividad del tribunal constituye la regla general. En consecuencia, la sanción de abandono del procedimiento resultará aplicable mientras el impulso procesal asignado al demandante no cese por completo, sea por encontrarse impedido de efectuar presentaciones, o por estarse en los excepcionales casos en que la ley ordena al Tribunal resolver sin más trámite o apenas esté superada otra etapa procesal, circunstancias que no concurren en la especie. Séptimo: Que, por haberse producido inactividad procesal de las partes durante un lapso superior al de 6 meses sin que hubiese existido acto alguno que permita estimar como renunciado el derecho a impetrar el abandono del procedimiento, la interlocutoria en alzada será confirmada.

Fallo

Por lo expuesto y teniendo presente además lo establecido por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se confirma la resolución en alzada de fecha 22 de septiembre de 2023, escrita a folio 7 del cuaderno de abandono del procedimiento. II.- Que, no se condena en costas a la actora, por estimarse que tuvo motivo plausible para alzarse. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado su cometido funcionario. Devuélvase. Rol Civil Rol N° 1319-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en la presente causa, en juicio ordinario por acción reivindicatoria, la demandada opuso excepción de cosa juzgada, la que se tramitó como excepción dilatoria. Así, el día 14 de febrero de 2023, se confiere traslado a la actora, teniéndose por evacuado el traslado presentado por la actora por resolución de 21 de febre

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