COPEFRUT S.A CON SOCIEDAD AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LIMITADA. (E)
Rol
76224-2021
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos rol N° 2945-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Copefrut S.A. con Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se acogieron las excepciones contempladas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formuladas por el ejecutado, declarándose nulo el título que funda la ejecución pretendida en autos y, consecuencialmente, dispone que no tiene las condiciones establecidas por la ley para tener fuerza ejecutiva. Apelado el fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 346, 348, 434 Nº 4 y 464 Nos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 10, 1681, 1682, 1698, 1702, 1706, 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del Código Civil y artículo 102 de la Ley 18.092. Indica que al haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación y aceptar la teoría según la cual el mandatario que suscribió el pagaré habría incurrido en un supuesto exceso de facultades en menoscabo del deudor, al haber liberado al portador de la obligación de protesto. Refiere que no se divisa en qué forma resultó perjudicado el deudor por la ejecución del encargo y hace presente, además, que la sanción a aplicar en el caso que aquel se exceda en sus facultades no es la nulidad sino la inoponibilidad, esto es, el mandatario responde con su propio patrimonio, sin obligar al mandante. En conclusión, afirma, no se está en presencia de un acto que pueda catalogarse de nulo por objeto ilícito pues no se trata de un acto prohibido por la ley. En el segundo acápite de su recurso la actora plantea la conculcación del artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los juzgadores el mérito ejecutivo del pagaré fundante de la demanda y admitir la nulidad planteada. Finalmente, postula la impugnante la vulneración del artículo 464 Nro. 7 del citado compendio normativo, como consecuencia de haber admitido la sentencia censurada la nulidad de la obligación fundada en la supuesta extralimitación de facultades por parte del mandatario que suscribió el pagaré. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes: 1°.- En estos autos, Copefrut dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Ltda. y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.564.507. más intereses, ordenando se siga la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Refiere que la actora es titular y beneficiaria del pagaré que indica, firmado por el representante de la demandante y ésta, a su vez, en representación del demandado, con vencimiento al 21 de agosto de 2018. Indica que llegada la data de vencimiento señalada en el documento no fue pagado. Concluye sosteniendo que la firma del instrumento fue suscrito ante notario y tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita. 2°.- El ejecutado, al oponerse, dedujo las excepciones previstas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera señalando que el mandatario que suscribió el pagaré se excedió en las facultades conferidas en virtud del referido mandato, al hacerlo ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo. Asevera que se estaría en presencia de un autocontrato que perjudica a su parte, m
Fallo
fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 346, 348, 434 Nº 4 y 464 Nos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 10, 1681, 1682, 1698, 1702, 1706, 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del Código Civil y artículo 102 de la Ley 18.092. Indica que al haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación y aceptar la teoría según la cual el mandatario que suscribió el pagaré habría incurrido en un supuesto exceso de facultades en menoscabo del deudor, al haber liberado al portador de la obligación de protesto. Refiere que no se divisa en qué forma resultó perjudicado el deudor por la ejecución del encargo y hace presente, además, que la sanción a aplicar en el caso que aquel se exceda en sus facultades no es la nulidad sino la inoponibilidad, esto es, el mandatario responde con su propio patrimonio, sin obligar al mandante. En conclusión, afirma, no se está en presencia de un acto que pueda catalogarse de nulo por objeto ilícito pues no se trata de un acto prohibido por la ley. En el segundo acápite de su recurso la actora plantea la conculcación del artículo 434 Nr
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Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos rol N° 2945-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Copefrut S.A. con Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se acogieron las excepciones
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