1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

SOC. TURISTICA E INMOB. EL CAMINO LTDA. CON INMOB. TIERRA SANTA LTDA. Y OTROS.(O)

Rol

99411-2020

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 198-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino con Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. y otros”, Ana María Casas Cordero por sí y en representación de Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino Ltda., deduce demanda en contra de Inmobiliaria Tierra Santa Limitada, Gabriel Hales Opitz y, de manera subsidiaria, en contra de Cencosud Retails S.A. Relata que con fecha 20 de agosto de 2011, Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. y Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino Ltda. celebraron un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial ubicado en la ruta 225, Km. 1.5, camino a Ensenada, centro comercial “Doña Ema”, local N° 26, comuna de Puerto Varas, que tendría una duración de 12 meses renovables, contrato que originó una demanda de parte de Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. en su contra, la cual pidió el término del contrato por no pago de rentas, ante ese mismo tribunal, causa Rol C-1239-2012. Manifiesta que durante el transcurso del proceso judicial aludido, Gabriel Hales Opitz, por sí y en representación de Inmobiliaria Tierra Santa Ltda., llevó a cabo acciones de autotutela, prescindiendo del proceso judicial iniciado por él mismo, impidiéndole el acceso al local arrendado, desalojándola del mismo sin orden judicial, modificando la estructura física del local arrendado, lo cual le generó daños materiales y morales irreversibles y cuya única motivación fue permitir el uso de dicho espacio a Cencosud Retail S.A., quien instaló en aquellas dependencias un supermercado Jumbo, el que funciona actualmente en dicho lugar, sin encontrarse a dicha fecha terminado el contrato de arrendamiento judicialmente. Expresa que los actos referidos privaron a su parte del uso y libre acceso al local arrendado, generándose responsabilidad solidaria respecto de los demandados, de conformidad al artículo 2317 del Código Civil, agregando que conforme lo dispuesto en el artículo 2316 inciso 2° del mismo código, tanto Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. como Cencosud Retail S.A., obtuvieron provecho del actuar doloso de Gabriel Hales Opitz, pudiendo la primera cumplir y concretar el contrato con la segunda mientras que Cencosud, pudo poner en marcha y operación el supermercado Jumbo de acuerdo a sus necesidades y requerimiento de espacio, cuestión que justifica una condena civil bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual, ya sea de forma solidaria, o al menos condenando a Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. y Cencosud Retail S.A. a restituir el beneficio obtenido y a reparar los daños ocasionados. Precisa las conductas delictivas de la siguiente manera: dice que su parte fue objeto de una persecución psicológica, burlas y constante hostigamiento por parte de Gabriel Hales Opitz y su personal, quienes buscaban que abandonara el local arrendado, cuestión que le afectó psicológica y anímicamente y además le impidió desarrollar una actividad remunerada, teniendo que despedir a su personal; además Gabriel Hales modificó el acceso al local comercial arrendado, realizó cambios sobre la estructura del mismo y le negó la posibilidad de retirar los bienes que allí se comercializaban, procediendo a secuestrarlos de forma ilegal, los cuales a la fecha no han sido restituidos, todo estando vigente el contrato de arrendamiento. Expone que producto de los hechos relatados, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que acogió una orden de no innovar que tenía por objeto permitirle ingresar al inmueble arrendado, a fin de cautelar sus intereses, ejercer los derechos derivados del contrato de arrendamiento y ejercer su actividad comercial, ordenando hacer cesar en forma inmediata toda forma de intervención en dicho local, manteniéndose despejados sus ingresos y frontis a la calle principal, además de restituir y colocar todos y cada uno de los elementos del forro, protección y estructura que habían sido retirados del local, resolución que no fue acatada por los recurridas, incurriendo Gabriel Hales en el delito de desacato. Expone, que la responsabilidad civil demandada deriva igualmente de los delitos cometidos por Gabriel Hales Opitz, los cuales fueron calificados por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas como delitos de usurpación no violenta del artículo 458 del Código Penal, daños simples del artículo 478 del mismo código y dos delitos de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los perjuicios que ha experimentado, menciona que se traducen en daño emergente, lucro cesante y daño moral, el cual desglosa y cuantifica en su escrito de demanda. Por último, manifiesta, que para el evento de estimarse que Cencosud no actuó dolosamente en los hechos fundantes de la acción principal, solicita se le ordene restituir el beneficio o provecho obtenido con ocasión del actuar doloso de las restantes demandadas. Contestando los demandados Gabriel Hales e Inmobiliaria Tierra Santa Ltda., pidieron el rechazo de la acción. Alegan que la demanda dirigida en contra de Inmobiliaria Tierra Santa Limitada debe ser rechazada, por cuanto la propia demandante no sindica a ésta como responsable de los eventuales o supuestos hechos fraudulentos o ilícitos que fundarían el daño demandado. Luego, controvierten todas las alegaciones realizadas en la demanda, señalando que Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino Ltda. no sufrió daño alguno pues existe una sentencia firme y ejecutoriada que dio por terminado el contrato de arriendo suscrito entre dicha sociedad y su parte. Añade que además antes de dictarse sentencia en la causa Rol C-1239-2012, Ana Casas Cordero en forma voluntaria convino con Gabriel Hales la entrega incondicional del local comercial arrendado por Sociedad El Camino, accediendo su parte de buena fe, presentándose posteriormente por la demandante la denuncia ya citada en sede penal, lo que demuestra un actuar malicioso de aquella. En cuanto a la demanda dirigida en contra de Cencosud Retail SA., señalan que no se le puede imputar a este demandado ningún tipo de actuar doloso o culposo, pues es un tercero ajeno que nunca ha tenido vínculo alguno con las demandantes, ya que el contrato entre su parte y Cencosud entró en vigencia recién una vez que se hizo entrega del inmueble arrendado. Contestando Cencosud Retail S.A también pide el rechazo de la acción y sostiene que ésta carece de

Fundamentos

fundamentos pues no se ha expresado en ella que actuación tuvo su parte en la comisión del delito o cuasidelito civil relatado en ella, sin dar, a lo menos, indicios de su participación. Manifiesta que, efectivamente a comienzos del año 2012, suscribió con Inmobiliaria Tierra Santa un contrato de arriendo que tuvo y tiene por objeto el arriendo del espacio donde actualmente se ubica el establecimiento comercial de propiedad de Cencosud al interior del centro comercial “Doña Ema”, recalcando que actuó al amparo del derecho vigente sin verse involucrada la responsabilidad de su parte en la disposición del mismo. Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la juez a quo acogió la demanda principal por responsabilidad extracontractual, sólo en cuanto condena a Gabriel Hales Opitz y a Inmobiliaria Tierra Santa Limitada, a pagar en forma solidaria a las actoras por daño emergente la suma total de $14.343.000, por lucro cesante la suma de $16.956.000 y por concepto de daño moral la suma de $14.000.000, rechazando dicha acción en contra Cencosud Retail S.A. Y acoge la demandada subsidiaria deducida en contra de éste último, condenándolo a la restitución a la parte demandante de la suma total de $ 45.299.000. Los demandados apelaron en contra de dicho

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veintitrés de junio de dos mil veinte, lo confirmó. En su contra, Cencosud Retail S.A dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo e Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. y Gabriel Hales Opitz dedujeron casación el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR CENCOSUD RETAIL S.A. PRIMERO: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N° 9 en relación con los números 4 y 5 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que de forma errónea, y causando un perjuicio a su parte, se incorporó un correo electrónico con citación, -que sirve como base para condenarlo por el supuesto provecho del dolo ajeno- sin audiencia previa de percepción del artículo 348 bis, lo que transgrede las diligencias esenciales plasmadas en los numerales 4 y 5 del artículo 795 ya citado. SEGUNDO: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior será rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel, el recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose la recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el actor oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR CENCOSUD RETAIL S.A TERCERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 348 bis y 795 N°4 y 5 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Explica que los fundamentos de la sentencia cuestionada dicen relación con que su parte habría tenido provecho del supuesto dolo de las demandadas principales, y se le condenó hasta el monto de dicho supuesto provecho del dolo ajeno, situación que se vincula a un correo electrónico, enviado el 4 de junio de 2012 (sic) por doña Ana María Casas Cordero a doña Susan Teuber, sin embargo, no existe en autos un correo electrónico de 4 de junio de 2012 (sic), y aún más ese correo para efectos procesales es inexistente. En este sentido dice que el artículo 348 Bis de nuestro Código de Procedimiento Civil, exige, para efectos de incorporar un documento electrónico al proceso, como es un correo electrónico, que se cite a una audiencia de percepción documental dentro de sexto día, por parte del tribunal, donde se coteja el correo electrónico original desde la casilla online con el documento impreso y si no existen diferencias o discrepancias, se incorpora. Por su parte, dice q

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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 198-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino con Inmobiliaria Tierra Santa Ltda. y otros”, Ana María Casas Cordero por sí y en representación de Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino Ltda.,

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