PÉREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 11 de octubre de 2024, comparece Pablo Prieto Valdés, abogado, en favor y representación de don Andrés Pérez Salinas, empleado, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber otorgado menores beneficios de los que legalmente corresponden respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la recurrida estaría realizando un trato discriminatorio, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho a la libre elección del sistema de salud, a la seguridad social y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se acoja el recurso y se instruya a la recurrida a adecuar el plan, equiparando la cobertura de las prestaciones de salud mental a las de salud física. Señala el recurrente que se encuentra vinculado contractualmente a la Isapre a través de un plan de salud anterior a marzo de 2022. Explica que la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, tuvo por objetivo erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental y otorgar el mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. Agrega que, antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas, lo que se traducía en una restricción general para las afecciones de salud mental. Por ello, el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N° 396 para asegurar que los nuevos planes suscritos no otorgaran una cobertura inferior a la contemplada para enfermedades físicas. Sin embargo, señala que nada se dijo sobre los planes antiguos, generando
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. (…)”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, “(…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…)” y “h) (…) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad (…)”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Al respecto, debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.”. Con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare como arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, se le instruya a adecuar el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura, topes por prestación y topes anuales de consultas psiquiátricas, psicológicas y de hospitalización psiquiátrica; y se le condene en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, solicita el rechazo del recurso por improcedente y por no haber vulnerado las garantías constitucionales del recurrente. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida y adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, específicamente en lo relativo a consultas psiquiátricas y/o psicológicas, debido a que el plan fue contratado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y a la Circular IF N° 396. Explica que la Ley N° 21.331 vino a reconocer y proteger los derechos de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, especialmente respecto a su cuidado sanitario. En virtud de dicha ley, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N° 396 que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 11 de octubre de 2024, comparece Pablo Prieto Valdés, abogado, en favor y representación de don Andrés Pérez Salinas, empleado, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber otorgado menores beneficios de los que legalmente corres
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