JARA/SALDÍAS
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, antes de iniciar el análisis de la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, se estima pertinente dejar constancia del contexto procesal de la causa. Obrando al efecto, corresponde indicar que: a) A folio 1 de primera instancia en causa C-258-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, comparece el abogado don Mauricio Abarca Lagos en nombre y representación convencional de doña Cecilia Ides Jara Molina, deduciendo demanda de oposición al saneamiento solicitado por don Adán Antonio Saldías Concha, elevada en apelación por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2023, que rechaza su oposición a la regularización, solicitando en su recurso que se revoque la sentencia aludida por ser dueña inscrita de la propiedad objeto de autos y el demandado no cumplir con los requisitos que la ley contempla, ya que estaría inscribiendo una propiedad ya inscrita a nombre de un tercero, como expresamente lo indica el demandado en su solicitud de saneamiento. b) Que, la causa tiene su origen en sede jurisdiccional con fecha 10 de agosto de 2022, iniciada con ocasión de la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales de Ñuble al juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, expediente N°126568, en donde se solicita el saneamiento de un terreno de 1778 metros cuadrados, Rol de avaluó 594-19, con el fundamento de haber poseído por más de 48 años el terreno en cuestión, sumando su posesión a la de sus padres adoptivos. c) Que, la demandante señala que el solicitante no ha sido poseedor del predio en cuestión, ya que los dueños del terreno fueron don Juan Raúl Cea Riquelme y doña Elisia del Carmen Valle Soto, actualmente fallecidos y que el solicitante siempre ha reconocido dominio ajeno. La oponente es dueña de una propiedad que se denomina Vista Bella en el sector de Las Quilas, comuna de San Ignacio, con una extensión de 2,33 hectáreas, inscrita a fojas 998 número 729 del
Fundamentos
considerando 1° letra f) del presente fallo, se realizó antes de haberse practicado las publicaciones pertinentes, obviándose un trámite de carácter imperativo de acuerdo al mandato legal. 6°.- Que, en definitiva, la cuestión procesal planteada en autos, dice relación con la oportunidad y circunstancias en que el expediente administrativo de saneamiento debe ser remitido al tribunal respectivo, conforme al texto expreso de los artículos 11 y 20 del D.L 2695. 7°.- Que, por lo dicho, es claro a la luz de lo dispuesto en los citados precedentemente, que si la oposición se realiza fuera de la oportunidad señalada, es decir, fuera de los 60 días hábiles contados desde la publicación del último aviso, no resulta admisible. Pero resulta imprescindible realizar las publicaciones respectivas, a fin de que cualquier tercero afectado pueda hacer valer sus derechos, ya que el hecho que exista una oposición no implica necesariamente que no existan otras personas que puedan también oponerse, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que no se han realizado dichas publicaciones, lo que constituye un trámite esencial en el procedimiento contemplado en el D.L. 2.695, pues permite el resguardo de los eventuales terceros afectados y cuya omisión vicia el procedimiento. 8°.- Que pueden los Tribunales de Alzada, conociendo por la vía de la apelación o consulta, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso se infiere que se ha incurrido en vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad de la que se hará uso en atención a la entidad del defecto procesal señalado. 9°.- Que, siendo esta la situación de autos, esta Corte es de parecer de ejercer de oficio las facultades correctoras que le otorga la ley, como se dirá enseguida: Y visto además lo dispuesto en los artículos 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 11 y 20 del D.L 2695, se invalida de oficio la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2023, y se anula todo lo obrado en estos autos, a partir de la resolución dictada por la SEREMI de Bienes Nacionales de Ñuble, que dispuso la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, y se retrotrae el procedimiento al estado en que la SEREMI de Bienes Nacionales de lugar a la recepción de la oposición que se formule dentro del plazo de 60 días hábiles desde que se efectúen las publicaciones respectivas y no antes, y solo a partir de esta data podrá disponer la remisión de los antecedentes y de la oposición al Juzgado respectivo, en la especie, el Jugado de Letras y Garantía de Bulnes, para su tramitación por el Juez no inhabilitado que corresponda. Respecto a la apelación interpuesta, estese a lo resuelto. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Fiscal Judicial don Solón Vigueras Seguel. ROL N°845-2023-CIVIL.-
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Chillán, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, antes de iniciar el análisis de la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, se estima pertinente dejar constancia del contexto procesal de la causa. Obrando al efecto, corresponde indicar que: a) A folio 1 de primera instancia en causa C-258-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, comparece
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