JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

VARAS CON MINETEC S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

15 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce lo expuesto en la sentencia anulada de fecha diecinueve de agosto último, eliminándose de ella los

Fundamentos

Considerandos Décimo Noveno, y Vigésimo; y se reproduce, además, los motivos Quinto al Noveno del

Fallo

fallo de nulidad que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que del fallo precedente, recurso, alegatos de las partes y reflexiones mantenidas de la sentencia anulada, se desprende que el debate se circunscribió a la determinación jurídica de si la desvinculación del trabajador demandante, fue justificada o no, como consecuencia del término de un contrato entre su empleadora y la compañía minera doña Inés de Collahuasi, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que conforme a lo dicho, solo queda reiterar las conclusiones señaladas en el fallo de nulidad, en el sentido que en la situación fáctica de que se trata, esto es, el hecho no controvertido del término del contrato “GMI 1700 Servicio de Mantención Estructural y Reparación en Faenas”, lugar en que el trabajador demandante desempeñaba sus funciones; y faena para la cual fue contratado, generó las condiciones que establece el artículo 161 del Código del Trabajo, para despedir el trabajador demandante Mario Rodrigo Varas Morales; por lo que su despido se encuentra ajustado a Derecho, desde que el término de un contrato entre la empresa empleadora, contratista de la compañía Minera doña Inés de Collahuasi, derivo en un severo cambio en las condiciones de mercado, que hicieron necesaria la desvaluación del trabajador, junto a otros contratados para las mismas faenas. TERCERO: Que por las razones antes expuestas, solo cabe rechazar la demanda deducida en autos. Por estas consideraciones y d

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Iquique, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce lo expuesto en la sentencia anulada de fecha diecinueve de agosto último, eliminándose de ella los Considerandos Décimo Noveno, y Vigésimo; y se reproduce, además, los motivos Quinto al Noveno del fallo de nulidad que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que del fallo precedente, recurso,

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