MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA CON MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA (CONC.) **
Rol
4007-2022
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En juicio sumario sobre acción concursal revocatoria subjetiva, Rol C-213-2020 del Juzgado de Letras de Lautaro seguido en contra de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada e Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada por resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte la juez titular de dicho tribunal acogió un incidente de abandono de procedimiento planteado por la segunda demandada. Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cinco de enero de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido los jueces de instancia un alcance restringido. En efecto, señala que, el artículo al disponer que "No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”, no queda limitado a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 20.720, toda vez que las acciones revocatorias concursales son accesorias al procedimiento de liquidación concursal y como tal, por vía consecuencial, aplicable a su respecto las normas establecidas para dichos procedimientos y, con ello, el mencionado artículo. Asevera que en este mismo sentido lo ha señalado Juan Esteban Puga, quién, al definir el vínculo procesal de las acciones revocatorias concursales con el procedimiento concursal de liquidación refiere que “Las acciones revocatorias, sea la pauliana o las concursales, dictada que sea la resolución de liquidación, tiene un carácter accesorio al juicio principal” para más adelante sostener que “Los juicios de revocación son verdaderos juicios dependientes del juicio concursal, estrechamente vinculados a la supervivencia del proceso falencial, si la liquidación se encuentra vigente la acción revocatoria también, ahora si hay resolución de término la acción revocatoria carece de sustento.” Por otro lado, aduce que el interés público que conlleva un procedimiento de ejecución universal, hace obligatorio incluir a las acciones revocatorias concursales dentro del concepto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Además, expone que la resolución recurrida, desconoce la naturaleza colectiva que tiene el proceso concursal y hace caso omiso respecto de la complejidad que tienen los procesos donde concurren en una misma relación jurídica, varias personas que actúan como grupo porque tienen intereses comunes o contradictorios. SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso en cuestión, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes: 1.- El liquidador concursal Eduardo Godoy Hales, en la liquidación forzosa de la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, conforme el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, dedujo una acción revocatoria concursal en procedimiento sumario, en contra de la deudora, y de Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada, acción que dio origen a la presente causa. 2.- El 2 de julio de 2020, se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a una de las demandadas -Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada- el 27 de julio de 2021, mientras que el actor se notificó de ella el 5 de agosto de este último año y la demandada Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada el día 13 de dicho mes. 3.- Que el 29 de septiembre de 2021, la parte demandada dedujo incidente de abandono de procedimiento fundado en que con fecha
Fallo
fallo de cinco de enero de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido los jueces de instancia un alcance restringido. En efecto, señala que, el artículo al disponer que "No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”, no queda limitado a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 20.720, toda vez que las acciones revocatorias concursales son accesorias al procedimiento de liquidación concursal y como tal, por vía consecuencial, aplicable a su respecto las normas establecidas para dichos procedimientos y, con ello, el mencionado artículo. Asevera que en este mismo sentido lo ha señalado Juan Esteban Puga, quién, al definir el vínculo procesal de las acciones revocatorias concursales con el procedimiento concursal de liquidación refiere que “Las acciones revocatorias, sea la pauliana o las concursales, dictada que sea la resolución de liquidación, tiene un carácter accesorio al juicio principal” para más adelante sostener que “Los juicios de revocación son verdaderos juicios dependientes del juicio concursal, estrechamente vinculados a la supervivencia del proceso falencial, si la liquidación se encuentra vigente la acción revocatoria también, ahora si hay resolución de término la acción revocatoria carece de sustento.” Por otro lado, aduce que el interés público que conlleva un procedimiento de ejecución universal, hace obligatorio incluir a las acciones revocatorias concursales dentro del concepto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Además, expone que la resolución recurrida, desconoce la naturaleza colectiva que tiene el proceso concursal y hace caso omiso respecto de la complejidad que tienen los procesos donde concurren en una misma relación jurídica, varias personas que actúan como grupo porque tienen intereses comunes o contradictorios. SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso en cuestión, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes: 1.- El liquidador concursal Eduardo Godoy Hales, en la liquidación forzosa de la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, conforme el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, dedujo una acción revocatoria concursal en procedimiento sumario, en contra de la deudora, y de Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada, acción que dio origen a la presente causa. 2.- El 2 de julio de 2020, se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a una de las demandadas -Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada- el 27 de julio de 2021, mientras que el actor se notificó de ella el 5 de agosto de este último año y la dem
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En juicio sumario sobre acción concursal revocatoria subjetiva, Rol C-213-2020 del Juzgado de Letras de Lautaro seguido en contra de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada e Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada por resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte la juez titular de dicho tribunal acogió un incidente de abandono de procedimiento planteado por la segunda demandada. Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cinco de enero de dos mil veintidós, la confirmó.
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