2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SALDÍAS/CANDIA

Rol

67540-2022

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme de compraventa tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica bajo el Rol C-803-2021, caratulado “Saldías con Candia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada y el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de marzo del año en curso, que acogió la demanda y declaró la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de fecha 26 de junio de 2020 y su aclaratoria de 18 de noviembre del mismo año, condenando a la demandada a la restitución del departamento N°49 de la comuna y provincia de Arica, con declaración de que en el caso que la demandada, haciendo uso de la facultad contemplada en el inciso final del artículo 1890 del Código Civil, opte por completar e justo precio del inmueble, la determinación de un eventual monto a pagar se efectuará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, o bien, en un juicio diverso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, al no valorar la prueba aportada por su parte, en cuanto a determinar el justo precio del inmueble, en especial, la testimonial y documental rendida en el juicio. En segundo lugar, invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia decisiones contradictorias, ya que consta en ella que, luego de definir lo que se entiende por “justo precio”, le resta valor probatorio a los testigos y documentos

Fundamentos

fundamentos noveno, décimo y undécimo, razona que con el mérito de las tasaciones efectuadas por los profesionales Carlos Aravena Quintrequeo, ingeniero constructor, de fecha 13 de septiembre de 2021 y Sebastián Worm, arquitecto, fechado el 30 de noviembre de 2021, quienes además, comparecieron a ratificar sus informes en calidad de testigos, y en especial, el informe pericial de tasación agregado como medida para mejor resolver, permiten en su conjunto y de conformidad a los artículos 384, 425, 426 y 428 todos del Código de Procedimiento Civil, tener por probado que el departamento N°49, ubicado en calle O´Higgins N° 440, del Edificio de Renta N° 46, Arica, tenía a la fecha de la venta, esto es, al día 26 de junio del año 2020, un valor que fluctuaría entre los sesenta y setenta millones de pesos o más precisamente, como lo determinó la perito designada, un precio de $68.500.000 (sesenta y ocho millones quinientos mil pesos), suma que estableció finalmente como el justo precio del inmueble a la época de la venta. Luego, la misma sentencia se hace cargo de la prueba rendida por la demandada, al indicar que no incide en el justo precio fijado los documentos acompañados, ya que no contradicen fundamentalmente lo señalado en la prueba del demandante, se refiere a hechos no discutidos, en tanto los testigos que aportó, son legos en cuanto a la materia que declaran y lo hacen sin ningún respaldo técnico que pueda justificar sus afirmaciones. Agrega que tampoco son relevantes para lo establecido, la discusión relativa a las malas condiciones del mercado inmobiliario en el contexto de la pandemia, los daños materiales y condición de deterioro del departamento que alega el demandado, básicamente porque los deterioros fueron considerados en todos los informes y porque el precio propuesto en todos ellos, considera las condiciones del mercado. Por su parte, el

Fallo

fallo de primer grado de dieciséis de marzo del año en curso, que acogió la demanda y declaró la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de fecha 26 de junio de 2020 y su aclaratoria de 18 de noviembre del mismo año, condenando a la demandada a la restitución del departamento N°49 de la comuna y provincia de Arica, con declaración de que en el caso que la demandada, haciendo uso de la facultad contemplada en el inciso final del artículo 1890 del Código Civil, opte por completar e justo precio del inmueble, la determinación de un eventual monto a pagar se efectuará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, o bien, en un juicio diverso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, al no valorar la prueba aportada por su parte, en cuanto a determinar el justo precio del inmueble, en especial, la testimonial y documental rendida en el juicio. En segundo lugar, invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia decisiones contradictorias, ya que consta en ella que, luego de definir lo que se entiende por “justo precio”, le resta valor probatorio a los testigos y documentos presentados por su parte, que dan cue

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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme de compraventa tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica bajo el Rol C-803-2021, caratulado “Saldías con Candia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada y el recurso de c

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